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LEY Nº 18.320 – TEXTO ANTERIOR – ARTÍCULO ÚNICO – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200.

PLAZOS DE REVISIÓN - PLAZO EXCEDIDO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO

La I. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primera instancia, del juez tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria. El recurrente sostuvo, por una parte, que el Servicio se habría excedido en los plazos de revisión que establecen los Nºs 1º y 2º del Artículo Único de la Ley 18.320. Asimismo, denunció infracción al Nº 4 del mismo cuerpo legal mencionado, al haberse sobrepasado el plazo fatal de 3 meses de que disponía el S.I.I. para citar, liquidar o formular giros.

Al respecto, señala el Tribunal Supremo, en primer término, que la Ley 18.320 está referida a los impuestos que contempla el DL 825, por lo que, habiéndose liquidado en el presente caso Impuesto de Primera Categoría , dicha normativa no resulta aplicable a este respecto. Por otra parte, el fallo de casación rechaza las argumentaciones del recurrente, al considerar que en la especie se dan los supuestos que el Nº 3º del Artículo Único de la ley referida contempla para extender estos plazos de revisión a los que señala el artículo 200 del Código Tributario, en cuanto el contribuyente presentó declaraciones rectificatorias con posterioridad a la notificación.

En lo que se refiere al Nº 4º del Artículo Único de la Ley 18.320, la Excma.Corte Suprema señaló en su fallo que dicha norma establece tres operaciones diversas, no copulativas, entendiéndose que el plazo fatal que ella contempla se aplica a cualquiera de dichas operaciones que sea practicada en primer término.


El Tribunal Supremo expuso en su fallo:

“1°) Que el recurso denuncia la infracción del artículo único de la Ley N°18.320, expresando que de acuerdo a sus números 1 y 2, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad restringida por ley para revisar los 12 meses anteriores a la fecha de notificación del requerimiento de antecedentes relativos al Impuesto al Valor Agregado que se practique al contribuyente y sólo si de dicho examen se detectan omisiones, retardos o irregularidades en las declaraciones, determinaciones o en el pago de los impuestos, se puede extender la revisión a períodos anteriores, siempre dentro de los plazos de prescripción respectivos. El Servicio, agrega, carece de potestades ilimitadas para revisar a un contribuyente sobre su conducta impositiva relativa al Impuesto al Valor Agregado y si lo hace, vulnera los numerandos señalados y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, ya que en materia de Derecho Público sólo puede actuarse dentro del marco de facultades establecido por ley;

2°) Que el recurso agrega que la notificación recibida por la contribuyente tiene fecha 23 de enero de 1995 por lo que la revisión sólo pudo llegar hasta el 23 de enero de 1994 y para extenderla era necesario que del examen de esos 12 meses se hubiese detectado una o más de las anomalías señaladas por el legislador, lo que no ocurrió y, sin embargo, las liquidaciones se refieren a operaciones anteriores a la última fecha indicada, debiendo dejarse sin efecto, por ilegales, las liquidaciones correspondientes a marzo, abril, agosto y diciembre de 1993;

3°) Que el recurso denuncia, además, infracción al N°4 del artículo único de la Ley N°18.320, en concordancia con el artículo 5°, letra c) de la Ley N°19.041 y al respecto manifiesta que vencido el plazo de dos meses que tiene el contribuyente para aportar los antecedentes que se le exigen mediante notificación, el servicio dispone del plazo fatal de tres meses para citar, liquidar o formular giros por el lapso examinado por el contribuyente. Explica que el plazo de tres meses, siendo fatal, implica que la posibilidad de ejercer un derecho o ejecutar un acto determinado se extingue al vencimiento del mismo y que la fatalidad del plazo abarca las acciones de citar, liquidar y girar y si el Servicio efectúa cualquiera de estas actuaciones fuera de dicho término, ejecuta un acto prohibido por ley y en consecuencia, nulo;

4°) Que en la especie, prosigue explicando el recurso, la notificación fue hecha el 23 de enero de 1995, por lo que después del 23 de marzo de ese año el Servicio tuvo tres meses para citar, liquidar, y emitir el giro respectivo contra el contribuyente y recurrente de casación, esto es, hasta el 23 de junio. La citación 144/2 fue hecha dentro de plazo, pero las liquidaciones 1310 a 1316 son de 26 de julio de 1995, esto es, fuera del plazo indicado, por lo que deben ser anuladas;

5°) Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo el recurrente manifiesta que si se hubiera hecho una correcta y armónica interpretación de las normas citadas, éste hubiese debido acoger la nulidad planteada;

6°) Que en el presente proceso se presentaron tres reclamaciones diversas, refiriéndose la primera de ellas, de fojas 1, a las liquidaciones números 1656 a 1659 y se dedujo por Alvaro Montecinos, en representación de la Sociedad Constructora Benavides y Montecinos Ltda., argumentando respecto de la Base Imponible determinada y efectuando rectificación de errores propios. Asimismo, reclaman, separadamente, los socios de dicha empresa, Ricardo Alvaro Montecinos Lavin, a fojas 3 y María Clara Benavides Musa a fojas 50, por las liquidaciones que a ellos afectaron y sólo en estas reclamaciones de los socios se invocó, en sus argumentaciones, la Ley N°18.320, planteándose, además, corrección de errores propios;

7°) Que, de esta manera, únicamente los socios, en sus reclamaciones individuales, solicitaron la nulidad basada en la aplicación del artículo único de la Ley N°18.320, lo que no hizo la contribuyente y recurrente de casación, razón por la cual no se le puede estimar parte de dicha alegación de nulidad, ya que como antes se expresó, efectuó argumentaciones sobre cuestiones de fondo. Por dicha razón, la invocación de la referida ley, así como la de la que lleva el número 19.041, planteadas tan sólo en la casación, constituye una alegación nueva, de tal manera que los jueces del fondo no han podido infringir normas que no les fueron presentadas como discutidas, ya que si bien es cierto dicha materia estuvo en discusión en el proceso, lo fue solamente en relación con los socios, careciendo la empresa contribuyente de legitimación al respecto, al no haberla invocado oportunamente su parte, ni en primera ni en segunda instancia;

8°) Que, a mayor abundamiento, y en cuanto a la materia traída a colación, cabe consignar que ella de todos modos ha de ser rechazada respecto del Impuesto de Primera Categoría ya que la Ley N°18.320 establece limitaciones referidas al examen y verificación de pagos de impuestos a que se refiere el Decreto Ley N°825, sobre Impuesto al Valor Agregado y en la especie se advierte que, además, se liquidó Impuesto de Primera Categoría, respecto de la que no se aplica, en el presente caso. Por lo demás, el número 3° del artículo único de la referida Ley N°18.320 autoriza al Servicio para examinar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1°, el contribuyente presenta declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número, que es lo ocurrido, en que por el primer otrosí del escrito de reclamo, pidió que se estimara como error propio incurrido en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera categoría, correspondiente al año tributario 1994, si eventualmente no se deduce de la base imponible la suma de $21.641.307;

9°) Que, finalmente, en lo tocante a la infracción del número 4° del artículo único de la ley anteriormente referida, dicha norma establece tres operaciones diversas: citar, liquidar o girar, las que no son copulativas, al estar unidas por la conjunción disyuntiva “o” que indica separación, diferencia o alternativa, por lo que debe entenderse en el sentido de que otorga plazo fatal de tres meses para practicar alguna de las actuaciones que en ella se refieren, lo que impide aceptar la tesis propuesta al respecto por el recurrente;”

CORTE SUPREMA – 10.09.2001 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 3.388-2000 –SOCIEDAD CONSTRUCTORA BENAVIDES MONTECINOS LTDA. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – ORLANDO ALVAREZ H. – HUMBERTO ESPEJO Z. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. ENRIQUE BARROS B. – ARNALDO GORZIGLIA B.