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LEY Nº 18.320 – TEXTO ANTERIOR – ARTÍCULO ÚNICO Nº 4.

PLAZO PARA CITAR, LIQUIDAR O FORMULAR GIROS – CADUCIDAD - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Talca revocó una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El tribunal superior consideró que la citación que dio origen a las liquidaciones reclamadas se efectuó fuera del plazo fatal contemplado en el Nº 4 del Artículo Único de la Ley Nº 18.320, en su anterior texto.

Señaló al respecto que el plazo establecido en la Ley referida, en su texto anterior, era de tres meses, término que por el sólo hecho de completarse extingue ipso jure el respectivo derecho, sin necesidad de que sea reclamada esta caducidad por el contribuyente a quien le favorece. Agregó el fallo en alzada que, aún de no considerarse éste un término de caducidad, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 136 del Código Tributario, en materia tributaria la prescripción no requiere ser alegada.


Al respecto, el fallo de 2ª instancia expuso:

“PRIMERO.- Que el reclamante de autos ha sostenido que todo lo en ellos obrado adolece de nulidad, por extemporaneidad, dado que entre la fecha en que se le notificó para los efectos de la presentación de los respectivos antecedentes y aquella en que se le notificó de la citación N°187, que dio origen a las liquidaciones reclamadas, transcurrió un plazo que excede del término fatal previsto en el N°4 del artículo único de la ley 18.320.-

SEGUNDO: Que en esta instancia y como medida para mejor resolver se ofició al señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, recabándole copia de la notificación que al respectivo contribuyente debió practicársele en conformidad y para los efectos previstos en la ley 18.320.-
Tal consulta no fue absuelta por el citado funcionario sino que, en su lugar, lo hizo la respectiva Juez Tributario, quien señaló que no había sido posible encontrar la notificación solicitada, sin perjuicio de lo cual hizo presente que la notificación de revisión se había llevado a cabo con fecha 17 de mayo de 1994, corroborando así lo que en tal sentido sostiene el reclamante.

TERCERO: Que, por otra parte, la citación N°187, -cuyo original rola a fojas 18 de estos autos- data del 26 de octubre de 1994.-

CUARTO: Que según lo previsto por el N° 4 del artículo único de la citada ley 18.320, el plazo de que el Servicio de Impuestos Internos dispone para los efectos de llevar a cabo la respectiva citación, liquidación o formulación de giros es de tres meses, contado desde el vencimiento de aquellos dos meses que el N°1 del mismo precepto otorga al contribuyente para la presentación de los antecedentes que le hubieren sido requeridos mediante la correspondiente notificación.

QUINTO: Que si bien en la presentación mediante la que se dedujo la reclamación de autos no se atacó la validez de las respectivas liquidaciones, al tenor de las disposiciones de la ley 18.320, no lo es menos que el aludido número 4 del único artículo de dicha ley contempló un término fatal, de caducidad, vale decir, un plazo que, por el solo hecho de completarse, extingue, ipso jure, el respectivo derecho, vale decir, la facultad del ente fiscalizador para formular una citación, liquidación o giro.

SEXTO: Que, aún si se estimase que el plazo previsto en el citado artículo 4° no es de caducidad sino de prescripción, cabe recordar que el artículo 136 del Código Tributario impone al Tribunal la obligación de anular o eliminar aquellos rubros de la liquidación reclamada .- “.... que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”.- Se observa así que la prescripción en materia tributaria, no requiere de su alegación por parte del contribuyente, sino que debe ser declarada de oficio por el sentenciador.

SEPTIMO: Que, de este modo se arriba a la conclusión de que las liquidaciones reclamadas en autos han de ser eliminadas, por cuanto son la consecuencia de una citación realizada fuera del plazo fatal previsto por el ordenamiento legal que rige la materia.- Efectivamente, entre el 17 de julio de 1994 – fecha en que expiró el plazo de dos meses, previsto en el N°1 del artículo único de la ley 18.320- y el 26 de octubre de dicho año- data de la citación que originó las liquidaciones reclamadas- medió un plazo superior a tres meses, de manera que igual o mayor a él ha de ser el que transcurrió entre la fecha primeramente citada y aquella –desconocida- en que se llevó a cabo la notificación atinente a la referida citación.-“

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 04.07.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 52.450 – LUIS MAURICIO MATUS ENCINA C/ S.I.I. - MINISTROS SR. ROLANDO HURTADO GANDERATS - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. GABRIEL MEDIBOURE SAEZ – SERGIO BARRIENTOS BRAVO.