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LEY DE IMPUESTO A LA RENTA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 31º Nº 5 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 127.

RECTIFICACIÓN DE ERRORES PROPIOS – DEPRECIACIÓN DE BIENES FÍSICOS DEL ACTIVO INMOVILIZADO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE TALCA – CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Talca confirmó un fallo dictado por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria presentada por un contribuyente en contra de determinadas liquidaciones de impuesto, en cuanto no se dio lugar a la rectificación de errores propios, en relación a la depreciación aplicada durante ciertos ejercicios comerciales.

Al respecto, la Corte de segundo grado señaló que el Nº 5 del artículo 31º de la Ley de Impuesto a la Renta, establece para deducir como gasto necesario para producir la renta una cuota anual de depreciación por los bienes físicos pertenecientes a su activo inmovilizado, o bien, aplicar una depreciación acelerada, no resultando procedente acceder a una solicitud de corrección de errores propios fundada en haber hecho uso de una de tales alternativas en desmedro de la otra, por lo que no procede aplicar las normas contenidas en el artículo 127 del Código Tributario.


En lo pertinente, la I. Corte de Apelaciones de Talca señaló:

“Primero: Que el contribuyente se alzó en contra del fallo en revisión en las partes en que no se hizo lugar al reclamo formulado por él respecto de las liquidaciones 816 a 824, referidas a diferencias del impuesto al valor agregado por los períodos tributarios de julio a septiembre de 1996, mayo de 1997, noviembre de 1998 y abril de 1999 y reintegro de pagos provisionales mensuales por los períodos tributarios de mayo de los años 1997, 1998 y 1999. Que lo fue, también, en cuanto no se acogió la reclamación de las liquidaciones 817 y 818 por Impuesto al Valor Agregado IVA, correspondientes a los períodos tributarios agosto a septiembre de 1996 y que no se hizo lugar a la rectificación de errores propios, de los años tributarios 1997, 1998 y 1999, en relación a la depreciación aplicada durante esos ejercicios.


Tercero: Que la Ley de la Renta en su artículo 31, establece que para determinar la renta líquida se realizan las deducciones de los gastos necesarios para producirla, entre los que se menciona en su numeral 5° “una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado”, permitiéndose que ésta se realice en forma acelerada, pudiendo, también, abandonar en cualquier oportunidad, el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal, de modo que tal como lo señala la juez a quo, no procede acceder a la corrección de errores propios respecto de dichas depreciaciones referidas a inventarios, toda vez que el contribuyente utilizó debidamente las alternativas que le daba la ley, quedando en consecuencia sujeto a ellas, no siendo pertinente al efecto solicitar la aplicación del artículo 127 del Código Tributario, al no existir el error alegado por el reclamante.

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 27.09.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 58.280 – SOC. COMERCIAL HIPERSUR LTDA. C/S.I.I. - MINISTRO SRES. EDUARDO MEINS OLIVARES – EMILIO ELGUETA TORRES – HERNAN GONZALEZ GARCIA.