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RENTA - LEY DE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70. JUSTIFICACION DE INVERSIONES – ORIGEN DE FONDOS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – TRIBUNAL TRIBUTARIO X DIRECCION REGIONAL DEL SII –ACOGIDO.
El Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos acogió una reclamación tributaria, presentada en contra de Liquidaciones de impuesto que fueran notificadas a un contribuyente al no considerar justificado el origen de los fondos con que se financió la inversión de un bien raíz. El fallo de primera instancia consideró que el Servicio, al practicar las liquidaciones respectivas, no dio cumplimiento a lo establecido por la Circular N° 08, de 7 de febrero del 2000, en cuanto a acreditar la naturaleza, cuantía y fecha del desembolso con anterioridad a la Citación respectiva. De este modo, concluyó, la Liquidación primitiva fue desvirtuada por los antecedentes aportados por el reclamante, debiendo por tanto el Tribunal dilucidar una demanda distinta de la que fuera primitivamente notificada, perdiendo de esta forma la liquidación notificada valor, vigencia y exactitud. En su fallo, el Juez Tributario manifestó: “1°) Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Liquidaciones N°s 181 a la 183, de 26.12.97, notificadas por cédula el 27.12.97, procedió a cobrar al señor JUAN NICOLAS MIRIC MARTI, RUT. N°7.944.636-K, socio de empresa, con domicilio en calle Lota N° 194, de Puerto Montt, diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y Devolución Indebida Art. 97° del D.L. 824/74, del Año Tributario 1996, al no justificar el contribuyente, en su estimación, el origen de los fondos con los cuales realizó una inversión en un bien raíz, el 19.06.95, en la suma de $45.000.000.- 2°) Que, el contribuyente, interpuso reclamación dentro del plazo legal, acompañando copia autentificada de escritura pública de compraventa Repertorio N°1695, de 19.06.95, de la Notaría de don Hernán Tike Carrasco de Puerto Montt, en cuyo instrumento se establece que el precio del inmueble adquirido en la suma de $45.000.000.- se pagará de la siguiente forma: a) Con $15.000.000.- que el vendedor declara haber recibido con anterioridad en diversas partidas y fechas. 3°) Que, en la Circular N°08, de 7 de Febrero del 2000, se establece en el Capítulo Primero N°2, letra a) “Hecho a probar por el Servicio”, que para que las presunciones establecidas en el artículo 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente. Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63° del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización, la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar la citación. 5°) Que, de todo lo anteriormente expuesto, se desprende que en la especie, el Servicio no disponía de las cifras exactas y fecha del desembolso producido y de hecho, al conocerse los términos de la escritura pública, se hace menester verificar, los montos y fechas en que se desembolsaron los primeros $15.000.000.- antes de suscribir el contrato, aparte que de las otras cifras, se desconocen las fechas y montos que se cancelarán a futuro, de modo que la liquidación cursada, ha sido desvirtuada, pues ha adquirido diferente significado, siendo diferente la demanda que debe dilucidar el tribunal, respecto de la primitivamente notificada por el Organismo Fiscalizador. 6°) Que, en estas circunstancias, el Tribunal se ha formado la convicción que en la especie no se ha cumplido a cabalidad los pasos previos que debieron seguirse en la fiscalización, de acuerdo a la normativa antes indicada. 7°) Que, de lo anterior, se deduce que en este caso se han transgredido las instrucciones de la Circular N°08, de 7 de Febrero del 2000, en especial la obligación que se impuso el Servicio de acreditar previo a la citación, la naturaleza, cuantía y fecha de los desembolsos. 8°) Que el Tribunal, visto lo anterior, determina que la liquidación cursada ha perdido valor, vigencia y exactitud, viéndose en la imposibilidad de continuar el proceso por los cauces normales, por lo que decide acoger la excepción alegada, debiendo anularse y dejarse sin efecto las liquidaciones N°s 181 a la 183, de 26.12.97, notificadas por cédula el 27.12.97 TRIBUNAL TRIBUTARIO DE VALDIVIA - X DIRECCION REGIONAL DEL SII – 07.11.2001 – ROL N° 10.021-98 – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – JUAN NICOLÁS MIRIC MARTI C/S.I.I. – JUEZ TRIBUTARIO SR. ANDRÉS CARAM BUSTOS. |