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RENTA - LEY DE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 - CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21.

JUSTIFICACION DE INVERSIONES – ORIGEN DE FONDOS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Talca revocó una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que consideró no justificado el origen de los fondos utilizados por el reclamante en la adquisición de Fondos Mutuos por la suma de $10.000.000.

La I. Corte consideró justificada dicha inversión, en atención a que el contribuyente acreditó en autos que recibió un anticipo de dinero de una sociedad determinada por una suma superior a la dubitada, mediante cheque de fecha anterior a la inversión y a través de declaraciones de testigos. Agregó en su fallo el Tribunal de alzada que el recurrente, al no estar obligado a llevar contabilidad completa, podía acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, de acuerdo a lo que dispone el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En lo respectivo, el fallo en alzada señaló:

“8.- Que el contribuyente reclama de las liquidaciones ya señaladas, por diferencias de impuestos a la renta, de Primera Categoría y Global Complementario, de los años tributarios 1992 y liquidación N°88 del 20 de marzo de 1994, por diferencia de Impuesto al Valor Agregado, por el Período Tributario de febrero de 1991, por no haber justificado el origen y la disponibilidad de los fondos utilizados en la adquisición de Fondos Mutuos con fecha 18 de febrero de 1991, en el Banco de Crédito e Inversiones, por la suma de $10.000.000, los que según el Servicio no se encuentran justificados;

9.- Que el contribuyente para justificar su inversión, señaló que lo hizo con un anticipo que le pagó la firma Exportadora Multifresh Systems Chile S.A.; por la suma de $18.241.136, lo que además le consta a los testigos que presentó en el período probatorio y sus excedentes de su libro de caja;

10.- Que se encuentra acreditado en autos, con la fotocopia que rola a fojas 118 de autos, no objetada, que el contribuyente recibió un anticipo de dinero de la firma exportadora de manzana por la suma de $18.241.136, mediante cheque N°821126 del Banco de Crédito e Inversiones de fecha 15 de febrero de 1991, con la declaración de los testigos Hugo Fernández Luengo y Gonzalo Andrés Prado Vidal, no tachados, se acredita que la empresa le pagó este anticipo y que parte de ella, el contribuyente la invirtió en Fondos Mutuos, en el mismo Banco, lo que le consta al primero porque a insinuación del mismo gerente del Banco, de nombre Rodrigo Alegría, le dijo que tomase dichos Fondos Mutuos y Prado lo acompañó a la Empresa a retirar el cheque; producto éste de un anticipo de la venta de manzanas que haría el contribuyente a dicha firma, como consta del contrato celebrado entre las partes y que rola a fojas 115, no objetado;

11.- Que el recurrente no estaba obligado a llevar contabilidad completa, por lo que de conformidad al inciso final del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podía acreditar el origen de los fondos con que hizo la inversión con todos los medios de prueba que establece la ley;

12.- Que a mayor abundamiento, el propio servicio reconoce que el contribuyente mantenía como saldo caja en dinero efectivo en el libro respectivo, la suma promedio de $92.570.000 durante cinco meses de abril a agosto de 1991 y de $35.000.000, los meses restantes; rechazándole dicha contabilidad porque no tenía erogaciones registradas, en razón de que no se refleja para el servicio fielmente las operaciones comerciales del contribuyente;

13.- Que el Servicio no calificó dicha contabilidad de no fidedigna en dichos registros por lo que ella, de conformidad al inciso N°2 del artículo 21 del Código Tributario, procede darle el carácter de fidedigna y por tanto es también un medio de prueba que sirve para justificar el origen de los fondos cuestionados.

14.- Que con los ingresos señalados en los fundamentos anteriores, resulta indubitado que el reclamante cubrió la inversión cuestionada a que se refieren las liquidaciones N°88 al 90, de fecha 20 de mayo de 1994;

15.- Que de conformidad a lo anteriormente señalado, procede revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, acoger la reclamación ya que en concepto de esta Corte, el reclamante ha acreditado el origen de los fondos con que efectuó la inversión de $10.000.000 en Fondos Mutuos.”

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 14.11.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 51.415 – JOSE VICTOR CALDERON PARRA C/S.I.I. - MINISTRO SRES. MANUEL ZAÑARTU VERA - HERNAN GONZALEZ GARCIA – ABOGADO INTEGRANTE – GABRIEL MENDIBOURE SAEZ.