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RENTA - LEY DE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 - CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21. JUSTIFICACION DE INVERSIONES – ORIGEN DE FONDOS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – SENTENCIA REVOCATORIA
La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió un recurso de apelación intentado en contra de una sentencia definitiva del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que estimó como no justificado el origen de los fondos necesarios para la adquisición de un bien raíz y de un automóvil. El Tribunal de alzada estimó justificado el origen de los fondos con que se adquirió el inmueble, en cuanto la suma dubitada, que es la parte del precio pagada de contado, fue pagada de la forma en que se estipuló en el contrato de promesa de compraventa celebrado con anterioridad, lo cual se acredita con prueba documental suficiente. En consecuencia, manifestó la I. Corte, la suma de dinero que en el contrato de compraventa se estima pagada de contado y en el acto corresponde -y debe entenderse así- a la cantidad que se estipuló pagar en el contrato de promesa y cuyo pago fue efectivamente acreditado. Asimismo, respecto de la compraventa de un automóvil, el Tribunal superior consideró suficientemente acreditado el origen de los fondos con que se financió tal inversión, la cual se justificó con el producto de la venta de otro vehículo, y en lo que excede de esa suma, con el producto de los ingresos anuales del contribuyente. “Primero: Que ha subido en alzada la sentencia corriente a fojas 50 y siguientes de seis de diciembre del año dos mil que determinó una diferencia de impuestos por concepto de Global Complementario del año tributario 1997 ascendente a la suma de $14.961.802. El Servicio de Impuestos Internos considera en liquidación N°83 de 25 de mayo de 1998, que el contribuyente no ha justificado el origen y disponibilidad de los fondos necesarios para la adquisición del bien raíz ubicado en el Edificio Torre Campanario de calle Benavente N°530, oficina 634, sexto piso de Puerto Montt y el vehículo marca Mercedes Benz, placa patente única LU-1108-5 adquiridos mediante contratos de compraventa de fechas 21 de octubre de 1996 y 23 de agosto de 1996, respectivamente. Segundo: Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario es necesario para el contribuyente que desea obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación efectuada por el ente fiscalizador, desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero; Tercero: Que se analizará en forma separada las adquisiciones impugnadas con los antecedentes aportados a estos autos. Tercero: Que el pago de las cantidades señaladas en la consideración anterior se acredita con la documental de fojas 24, 25, 26 y 27. Cuarto: Que el contrato de promesa de compraventa, no objetado, reúne todos y cada uno de los requisitos de validez que le exige el artículo 1554 del Código Civil por lo que estos sentenciadores le otorgan valor probatorio como prueba instrumental. Quinto: Que de la manera descrita en las consideraciones anteriores el contribuyente desvirtúa con pruebas suficientes la impugnación del Servicio respecto al pago de la oficina 604 de calle Benavente 550 del Edificio Torre Campanario de Puerto Montt, que fue pagada en años distintos al fiscalizado, ya que la circunstancia de que en la escritura pública de compraventa y mutuo hipotecario aparezca que se paga en el acto y en dinero efectivo la suma de $8.961.802 debe entenderse que ello se refiere a las 678,07 unidades de fomento aludidas en la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa ya que es posible suponer que dicho contrato haya surtido efecto alguno, especialmente teniendo en consideración los recibos de dinero otorgados por la vendedora del inmueble y que rolan a fojas 24 a 27 y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1562 del Código Civil en orden a que el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno, teniendo presente, que tanto el contrato de promesa de compraventa como la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca no han sido declaradas no fidedignas, recayendo el onus probandi de tal calidad sobre el ente fiscalizador. Sexto: Que en lo que se refiere al origen de los dineros invertidos en pagos parciales referidos en contrato de promesa de compraventa, debe tenerse presente que el contribuyente es un profesional abogado que se desempeña como tal en forma remunerada. Séptimo: Que en lo tocante a la adquisición del vehículo marca Mercedes Benz, placa patente única LU-1108-5 efectuada en el año 1996, ésta se acredita con el contrato de compraventa de fojas 28, se señala en él un valor de $6.000.000 pagados al contado. Octavo: Que las pruebas analizadas precedentemente permiten concluir a este Tribunal que el contribuyente ha acreditado fehacientemente el origen y disponibilidad de los dineros suficientes para la adquisición de los bienes cuestionados por el Servicio, como lo exige el artículo 21 del Código Tributario.” CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 31.12.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 9.683 – MAURICIO CÁRDENAS GARCÍA C/S.I.I. - MINISTRO SRES. MANUEL BARRÍA SUBIABRE – SYLVIA AGUAYO VICENCIO – ABOGADO INTEGRANTE – SR. PATRICIO NAVARRO SILVA. |