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RENTA - LEY DE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 - CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21.

JUSTIFICACION DE INVERSIONES – ORIGEN DE FONDOS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – SENTENCIA REVOCATORIA

La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió un recurso de apelación intentado en contra de una sentencia definitiva del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que estimó como no justificado el origen de los fondos necesarios para la adquisición de un bien raíz y de un automóvil.

El Tribunal de alzada estimó justificado el origen de los fondos con que se adquirió el inmueble, en cuanto la suma dubitada, que es la parte del precio pagada de contado, fue pagada de la forma en que se estipuló en el contrato de promesa de compraventa celebrado con anterioridad, lo cual se acredita con prueba documental suficiente. En consecuencia, manifestó la I. Corte, la suma de dinero que en el contrato de compraventa se estima pagada de contado y en el acto corresponde -y debe entenderse así- a la cantidad que se estipuló pagar en el contrato de promesa y cuyo pago fue efectivamente acreditado.

Asimismo, respecto de la compraventa de un automóvil, el Tribunal superior consideró suficientemente acreditado el origen de los fondos con que se financió tal inversión, la cual se justificó con el producto de la venta de otro vehículo, y en lo que excede de esa suma, con el producto de los ingresos anuales del contribuyente.


La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt consideró:

“Primero: Que ha subido en alzada la sentencia corriente a fojas 50 y siguientes de seis de diciembre del año dos mil que determinó una diferencia de impuestos por concepto de Global Complementario del año tributario 1997 ascendente a la suma de $14.961.802.

El Servicio de Impuestos Internos considera en liquidación N°83 de 25 de mayo de 1998, que el contribuyente no ha justificado el origen y disponibilidad de los fondos necesarios para la adquisición del bien raíz ubicado en el Edificio Torre Campanario de calle Benavente N°530, oficina 634, sexto piso de Puerto Montt y el vehículo marca Mercedes Benz, placa patente única LU-1108-5 adquiridos mediante contratos de compraventa de fechas 21 de octubre de 1996 y 23 de agosto de 1996, respectivamente.

Segundo: Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario es necesario para el contribuyente que desea obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación efectuada por el ente fiscalizador, desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero;

Tercero: Que se analizará en forma separada las adquisiciones impugnadas con los antecedentes aportados a estos autos.
El inmueble de calle Benavente 550 fue adquirido en la suma total de $29.140.140 en Unidades de Fomento en su valor diario al día 2 de octubre de 1996, según se acredita con escritura pública de compraventa de fojas 10 fechada al 21 de octubre de 1996.
Se estipula en la cláusula segunda de dicha escritura que el precio de la compraventa se paga con $8.961.802 que el comprador paga al vendedor en este acto, en dinero efectivo a su entera satisfacción y con $20.176.338 por el valor de la Unidad de Fomento al 2 de octubre de 1996.
El Servicio admite y acepta que el contribuyente obtuvo un crédito hipotecario por esta última cantidad.
Mediante la cláusula tercera las partes declaran cumplida cualquiera promesa de compraventa celebrada entre ellas relativa al inmueble objeto de este contrato, respecto de cuyas obligaciones se otorgan al más completo y mutuo finiquito.
Ahora bien, el contrato de promesa de compraventa aludido en la cláusula tercera de esta escritura pública, rola a fojas 20 a 23; aparece celebrado el 5 de diciembre de 1994 entre la Sociedad Inmibiliaria del Pacífico Limitada y don Mauricio Antonio Cárdenas García respecto de la Oficina 604 del sexto piso del edificio Torre Campanario de calle Benavente 550 de Puerto Montt. Se establece un precio equivalente a 2.229 unidades de fomento; que se pagará de la siguiente forma a) con la suma de 1.000.000 equivalente a 87,35 unidades de fomento, suma que el prominente comprador pagó a la promitente vendedora con fecha 24 de noviembre de 1994, declarando esta última haber recibido dicha suma a su entera satisfacción; b) con la suma de $1.500.000.- equivalente a 130,72 unidades de fomento, suma que el promitente comprador paga en este acto, en dinero efectivo, a la promitente vendedora, declarando esta última recibir dicha suma a su entera satisfacción; c) con la suma de pesos equivalente a 460 unidades de fomento, suma que el promitente comprador pagará a la promitente vendedora en 10 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 46 unidades de fomento cada una, a partir del día 2 de enero de 1995; y d) con la suma de pesos equivalente a 1.550 unidades de fomento, que el promitente comprador pagará a la promitente vendedora al momento de firmarse la escritura definitiva de compraventa.

Tercero: Que el pago de las cantidades señaladas en la consideración anterior se acredita con la documental de fojas 24, 25, 26 y 27.
Las cuotas de 46 unidades de fomento cada una convenidas en la letra c) aparecen pagadas de la siguiente manera; una cuota de 46 unidades de fomento el 27 de enero de 1995; el valor de dos cuotas, de decir, 92 unidades de fomento, el día 20 de marzo de 1995; una cuota de 46 unidades de fomento pagada el 16 de mayo de 1995.
A su vez, con el pago de que da cuenta el recibo de fojas 27 y documental de fojas 79 a 93 se acredita el pago de las 276 unidades de fomento según el valor de esta unidad en las fechas de pago respectiva en los meses que van desde julio de 1997 a julio de 1998, este pago completa las 10 cuotas impagas de 46 unidades de fomento.
Por otra parte la escritura pública de fojas 10 y siguientes acredita que el contribuyente obtuvo un crédito hipotecario por 1,543,49 unidades de fomento.

Cuarto: Que el contrato de promesa de compraventa, no objetado, reúne todos y cada uno de los requisitos de validez que le exige el artículo 1554 del Código Civil por lo que estos sentenciadores le otorgan valor probatorio como prueba instrumental.

Quinto: Que de la manera descrita en las consideraciones anteriores el contribuyente desvirtúa con pruebas suficientes la impugnación del Servicio respecto al pago de la oficina 604 de calle Benavente 550 del Edificio Torre Campanario de Puerto Montt, que fue pagada en años distintos al fiscalizado, ya que la circunstancia de que en la escritura pública de compraventa y mutuo hipotecario aparezca que se paga en el acto y en dinero efectivo la suma de $8.961.802 debe entenderse que ello se refiere a las 678,07 unidades de fomento aludidas en la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa ya que es posible suponer que dicho contrato haya surtido efecto alguno, especialmente teniendo en consideración los recibos de dinero otorgados por la vendedora del inmueble y que rolan a fojas 24 a 27 y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1562 del Código Civil en orden a que el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno, teniendo presente, que tanto el contrato de promesa de compraventa como la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca no han sido declaradas no fidedignas, recayendo el onus probandi de tal calidad sobre el ente fiscalizador.

Sexto: Que en lo que se refiere al origen de los dineros invertidos en pagos parciales referidos en contrato de promesa de compraventa, debe tenerse presente que el contribuyente es un profesional abogado que se desempeña como tal en forma remunerada.

Séptimo: Que en lo tocante a la adquisición del vehículo marca Mercedes Benz, placa patente única LU-1108-5 efectuada en el año 1996, ésta se acredita con el contrato de compraventa de fojas 28, se señala en él un valor de $6.000.000 pagados al contado.
Al efecto, la prueba documental rolante desde fojas 112 a 115 corrobora lo expuesto por el contribuyente en orden a que una parte de precio de este vehículo lo enteró con el producto de la venta del automóvil placa patente única DE-4604-K, el que había adquirido el año 1993.
Debe tenerse presente además que la propia reclamada presume como utilidad del contribuyente correspondiente al año 1996 la suma de $17.000.000.- y lo dispuesto en el inciso primero del artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Octavo: Que las pruebas analizadas precedentemente permiten concluir a este Tribunal que el contribuyente ha acreditado fehacientemente el origen y disponibilidad de los dineros suficientes para la adquisición de los bienes cuestionados por el Servicio, como lo exige el artículo 21 del Código Tributario.”

CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 31.12.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 9.683 – MAURICIO CÁRDENAS GARCÍA C/S.I.I. - MINISTRO SRES. MANUEL BARRÍA SUBIABRE – SYLVIA AGUAYO VICENCIO – ABOGADO INTEGRANTE – SR. PATRICIO NAVARRO SILVA.