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LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 14, 52-56.

IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO – RETIROS - REINVERSIÓN - PROCEDENCIA – PRUEBA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – TRIBUNAL TRIBUTARIO DE TALCA – RECHAZADO

El Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos negó lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de una Liquidación que le fuera notificada por diferencia en el Impuesto Global Complementario originada en un retiro no declarado. De acuerdo a lo que sostuvo el reclamante el retiro gravado correspondió a una reinversión y que, en consecuencia, no debe tributar, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Desechando este argumento, el fallo estimó que el retiro cuestionado no fue aplicado en una reinversión sujeta a la suspensión del Impuesto Global Complementario en la forma que lo señala el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto fue destinado al pago de deudas que el reclamante mantenía con una Sociedad, lo cual se acreditó con los registros contables de dicha sociedad, en los que el litigante figuraba como deudor de la misma y cuyas deudas fueron disminuidas con la suma pretendida como aporte.

En lo pertinente, el fallo de 1ª instancia consideró:

“7.- Que el artículo 14° de la Ley de Impuesto a la Renta, en lo pertinente, dispone (letra A N°1, letra a) que los retiros efectuados por socios de sociedades de personas obligadas a declarar según contabilidad completa, quedarán gravados con el Impuesto Global Complementario. También señala, (letra A N°1, letra c) que las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no se gravarán con dicho impuesto mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta; que tales inversiones sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. En su número 3°, dicho artículo indica que tales ingresos deben registrarse en el fondo de utilidades tributables.

8.- Que el artículo 54° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estipula que formarán parte de la renta bruta global, entre otros, las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo a la primera y/o segunda categoría de la Ley de Renta. Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, se comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios. Utilidades o participaciones que les correspondan en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14°, cuando hayan sido retiradas de la empresa.

11.- Que el artículo 21 del Código Tributario señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios legales, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Que, por otra parte, dicha disposición señala que “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio...”.

12.- Que el retiro cuestionado en autos, por valor de $16.877.102.- efectuado a través de parte de letra de cambio por valor de $108.400.335.-, ha sido destinado al pago de deudas que el reclamante mantenía con la Sociedad Constructora Independencia Limitada, por lo tanto, no es efectivo que se haya tratado de una reinversión sujeta a la suspensión del Impuesto Global Complementario, en las condiciones señaladas en el artículo 14° de la Ley de Renta, antes referido. En efecto, ello fluye de los propios registros contables de dicha sociedad, en especial folios 1962 y 1963. Del Libro Diario, cuyas fotocopias rolan a fojas 6 y 7, ya que en sus asientos aparecen abonadas las cuentas “Documentos por Cobrar” y “Retiros Hugo Obrador R.”, por montos de $9.893.136.- y $6.983.966.- respectivamente, lo que implica, necesariamente, que el litigante figuraba como deudor en tales cuentas de Activo de esa empresa, deudas que fueron disminuidas con el monto pretendido como aporte. Cabe señalar aquí que dichos registros hacen prueba en contra de lo alegado por el litigante, pues precisamente confirman lo obrado en las liquidaciones de autos ya que tales registros desmienten categóricamente la pretensión del recurrente en orden a que dicho retiro fue reinvertido, puesto que dan cuenta del pago de deudas adquiridas con anterioridad por el reclamante.

13.- Que el recurrente no ha acreditado que el retiro de $16.877.102.-, haya sido reinvertido en la Sociedad Constructora Independencia Limitada, pues no ha probado que tal monto haya constituido un aporte a la misma, que se trate de un aumento efectivo de capital de una empresa individual, que se haya destinado a la compra de acciones de pago, que la supuesta reinversión se haya cumplido dentro de los 20 días siguientes al retiro, que tal monto se encuentre ingresado en el registro del fondo de utilidades tributarias de la empresa receptora de la inversión. Cabe indicar que la pretendida reinversión no aparece informada en el formulario 22 del año tributario 1997, declaración anual del litigante; es decir, no se da cumplimiento a ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 14° antes indicado.

15.- Que este tribunal estima que las testimoniales presentadas no tienen validez en autos por cuanto ellas no aportan mayores antecedentes que permitan desvirtuar las anotaciones contables acreditadas en autos, las cuales hacen de lo actuado tanto por el reclamante como por la sociedad receptora de la referida letra de cambio. Cabe indicar que tales testimoniales contradicen sin mayores pruebas las anotaciones contables que los mismos declarantes dicen haber efectuado, pretendiendo así darles otro carácter a sus actuaciones relativas a la contabilidad de la sociedad receptora de dicho valor, lo cual no puede ser aceptado en autos como valedero.

16.- Que en virtud de lo indicado en los considerandos 7 a 15, precedentes, a lo dispuesto en los artículos 14° y 52° al 56° y 72° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y artículos 10°, 21° y 200° del Código Tributario, disposiciones citadas y demás normas legales vigentes, este tribunal declara que, como ha quedado señalado, no se admiten los descargos argumentados por el recurrente respecto a las partidas liquidadas, debiendo mantenerse a firme la liquidación N°576, de fecha 21 de junio del 2000.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO DE TALCA – VII DIRECCIÓN REGIONAL –05.11.2001 – ROL N° 10.046-00 – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – HUGO HILARIO OBRADOR ROUSSEAU C/S.I.I. – JUEZ TRIBUTARIO SRA. MIREYA PINO BUSTOS.