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LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 31 – LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 2 – CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21. GASTOS NECESARIOS – GIRO HABITUAL DE LA EMPRESA – CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y LA CASACIÓN EN EL FONDO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primer grado, que negó lugar a una reclamación tributaria. El recurso denunció infracción a los artículos 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y 23 N° 2 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Ambas normas, en relación con gastos que, de acuerdo a lo sostenido por los sentenciadores del fondo, no correspondían al giro del recurrente. Al respecto, el tribunal de casación señaló que establecer si los gastos corresponden al giro habitual de la empresa o si eran los necesarios para producir la renta es una cuestión de hecho que, por tanto, corresponde establecer a los jueces de fondo. El recurrente de casación, señaló el fallo, pretende variar los hechos establecidos en la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, sin haber denunciado vulneración en el fallo recurrido de las leyes reguladoras de la prueba, por lo que este motivo de casación no puede prosperar. 8°) Que, la segunda de las normas estimada infringida, el artículo 23 N°2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenida en el Decreto Ley N°825, según el cual “No procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guardan relación directa con la actividad del vendedor”. En la especie, lo cuestionado dice relación con gastos que se estimó por los sentenciadores que no correspondían al giro del recurrente. Con la misma materia se relaciona el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N°824, que prescribe que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa...” Lo anterior, es cuanto interesa para efectos del análisis del recurso. Dos son los problemas que plantean las normas transcritas; el primero dice relación con los gastos derivados del giro habitual de la empresa o que sean necesarios para producir renta. Al respecto cabe manifestar que se trata de un problema de hecho, que queda para la determinación de los jueces del fondo, quienes deben apreciar las circunstancias de facto que rodean los gastos realizados y constatar que ellos efectivamente correspondan al giro o quehacer normal, habitual o corriente de la empresa y que guarden una relación directa con la generación de renta. El segundo problema es el de la prueba de lo anteriormente consignado, que corresponde, indudablemente, frente a los reproches del Servicio de Impuestos Internos, al contribuyente, pues así lo dice en forma clara el artículo 30 (sic) en la parte transcrita y se establece, además, expresamente en el artículo 21 del Código Tributario, aplicable en la especie; 9°) Que, en este capítulo, la casación se estrella contra los hechos establecidos en la sentencia, los que se pretende variar, sin que se haya denunciado vulneración de las normas reguladoras de la prueba que permitieron a los jueces del fondo establecer que no se trataba, los cuestionados, de gastos correspondientes al giro habitual de la empresa ni eran necesarios para producir la renta, por lo que este Tribunal de Casación está impedido de revisar lo resuelto, por tratarse de una calificación fáctica. En efecto, respecto del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo, en el motivo noveno consigna que el tribunal, después de analizar las pruebas rendidas, ha llegado a la conclusión de que las facturas acompañadas dan cuenta de la adquisición de especies que por su naturaleza y volumen solamente pueden ser destinadas al consumo particular o familiar y cita a modo de ejemplo la compra de ciertas mercaderías que a todas luces, confirman dicha conclusión. En los motivos décimo y undécimo reafirma la misma idea, señalando que no se presentaron los contratos que debieran existir entre la recurrente y las empresas que le habrían suministrado los alimentos, y concluye confirmando las liquidaciones giradas por este concepto; 10°) Que, en relación con las diferencias por rechazo de crédito fiscal y gastos declarados ajenos al giro y no necesarios para producir la renta, por prestación de servicios y traspaso de costos efectuados por empresas relacionadas que no identifican la naturaleza exacta, montos y períodos de dichos servicios, el fallo de primer grado los analiza en los motivos duodécimo y siguientes. En el motivo décimo séptimo indica requisitos que la ley requiere para que proceda la deducción de gastos, para concluir en el motivo décimo octavo que ellos no han sido cumplidos por el contribuyente, por no haber demostrado en el proceso la necesidad de los gastos impugnados y si éstos se traspasan a la sociedad en virtud de algún contrato existente entre las empresas relacionadas y las demás circunstancias allí consignadas. En el motivo décimo noveno se concluye en la inexistencia de pruebas que permitan acreditar fehacientemente los gastos objetados por el Servicio, como lo dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta; 11°) Que, de este modo, yendo el recurso en la parte anteriormente analizada contra los hechos establecidos en el proceso, y no pudiendo éstos ser variados por este Tribunal, como anteriormente se dijo, este motivo de casación tampoco puede prosperar; 12°) Que, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el recurso de casación intentado, debe ser desestimado.” CORTE SUPREMA – 04.10.2001 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 3389-2000 – SERVICIOS Y MANTENCIONES LTDA. C/ S.I.I. – MINISTRO REDACTOR SR. GALVEZ. |