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LEY DE IMPUESTO A RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 17 N° 8, LETRA B); Y 18.

HABITUALIDAD – VENTA DE BIEN RAIZ – ACREDITACIÓN – CONTRATO SIMULADO – RECLAMO DE LIQUIDACIÓN - RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Temuco confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinó la existencia de habitualidad en la venta de un bien raíz efectuada antes de cumplirse un año contado desde la fecha de su adquisición.

La reclamante, manifestó el fallo, no acreditó suficientemente la existencia de un conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación de las que se dedujera que la enajenación no tenía el carácter de habitual, como era su obligación, de conformidad con lo que expresan los artículos 17 N° 8, letra b) y 18, ambos de la Ley sobre Impuesto a Renta.

La sentencia en alzada consideró:

“PRIMERO: Que aparece acreditado que doña María Isabel Dumont Catalán enajenó un bien raíz de su propiedad antes de transcurrir un año desde su adquisición. Luego, por aplicación de los artículos 17, N°8, letra b) y 18, ambos del Decreto Ley N°824, se ha puesto a la mencionada contribuyente en situación de tener que probar que en ello no ha existido habitualidad. Esto significa que la reclamante debió probar la existencia de un conjunto de circunstancias, previas o concurrentes a la enajenación, que formaron convencimiento en orden a que el negocio de que se trata es único o que los hechos que el Servicio invoca son falsos.

SEGUNDO: Que nada de lo que las citadas disposiciones exigieron a la reclamante se cumplió, ni en el período de citación de que dan cuenta los antecedentes agregados desde fojas 13 a 16, ni durante el curso del proceso de reclamo propiamente tal.
En efecto, la reclamante presentó los testigos que deponen desde fojas 28 a 30, pero éstos se limitan a formular meras apreciaciones o aseveraciones, sin dar razón de sus dichos, faltando a la exigencia del artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, la testigo Bernarda Soto, de fojas 28, asegura que la reclamante es profesora rural y que tiene conocimiento que la señora Dumont, es decir, la contribuyente, nunca ha vendido otras propiedades, aseveración que no explica con fundamento de porqué lo sabe. El testigo Federico Salewsky de fojas 29 expresa que no ha tenido conocimiento de la venta de otras propiedades, afirmación que de inmediato da que pensar que, si el testigo no ha tenido conocimiento de ello, no significa que el hecho ignorado no haya ocurrido. El testigo José Calfilaf Pérez, a su vez, expresa que la reclamante ha sido profesora y nunca comerciante, pero no da razón suficiente acerca de la posibilidad de serlo sin que el testigo lo sepa.

TERCERO: Que, siempre con la intención de destruir los hechos que dan lugar a la presunción del artículo 18 de la llamada Ley de Impuesto a la Renta, la parte de doña María Isabel Dumont Catalán ha alegado que en realidad el bien raíz de que se trata nunca salió de su patrimonio.
Dice que la adquisición que se lee en la escritura pública de 29 de diciembre de 1993, agregada a fojas 8, no es tal, sino que fue restitución que don Alberto Astudillo Miranda le hizo del referido bien. A este respecto, como lo razonan los fundamentos décimo, undécimo y duodécimo del fallo apelado, la simple aseveración de simulación no es suficiente para establecerla en juicio, ni es éste el estadio procesal que permita declararla. En forma que ha de considerarse la escritura de 29 de diciembre de 1993 como antecedentes jurídico válido para permitir la adquisición del inmueble.
A lo dicho cabe agregar que no parece lícito ni ético alegar una simulación en la que la contribuyente tuvo participación como una manera de excusarse.

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – 26.06.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 116-1999 – MARÍA ISABEL DUMONT CATALAN C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. LENIN LILLO HUNZIKER – LEOPOLDO LLANOS SAGRISTÁ - ABOGADO INTEGRANTE SR. FERNANDO MELLADO DIEZ.