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LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 17 N° 8, LETRA B).

ENAJENACION DE BIEN RAIZ – EMPRESA CONSTRUCTORA – MAYOR VALOR CONSTITUTIVO DE RENTA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de La Serena confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que dio lugar en parte a una reclamación tributaria intentada en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas a una sociedad constructora.

Respecto a si el mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz que efectuó la sociedad reclamante era constitutivo de renta, el Tribunal Superior consideró que la situación de dicho contribuyente se encuentra en el caso de excepción a que se refiere el artículo 17 N° 8, letra b), de la Ley de Impuesto a Renta, que establece que constituye renta el mayor valor obtenido por la enajenación de bienes raíces pertenecientes al activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría.

Textualmente, el fallo de segundo grado señaló:

“1°) Que, es un hecho respecto a cuya ocurrencia concuerdan tanto los reclamantes como el fiscalizador informante y que por lo demás es el que ha servido de fundamento al Servicio para efectuar las liquidaciones reclamadas, aquél de que la Sociedad Constructora La Torre Sur Limitada por escritura pública de fecha 9 de noviembre de 1995, otorgada ante el Notario de Coquimbo Sr. Alberto Mozó, vendió un bien raíz no agrícola de su propiedad y que había adquirido por aporte al constituirse la Sociedad, por la suma de $804.706.524, equivalente a UF 65.027 a Inmobiliaria Maullín Limitada.

2°) Que, tal como ha quedado dicho en la sentencia de primer grado y se desprende además del contenido de la copia autorizada de escritura pública de 20 de mayo de 1969 que rola a fojas 5 vta. y siguientes, cláusula tercera, el giro de la sociedad reclamante ha sido el de la construcción.

3°) Que, de acuerdo a lo anteriormente señalado resulta indiscutido que la Sociedad constructora antes aludida realizó una actividad de su giro, como fue la venta de un inmueble de su propiedad, con fecha 9 de noviembre de 1995, lo cual la obligaba de acuerdo al artículo 68 del Código Tributario en relación al artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta a que dentro de los dos meses siguientes a esa fecha hiciera ante el Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada sobre iniciación de actividades.

4°) Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 65 N°1 y 3 de la ley citada, tanto la Sociedad antes referida, como contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, como sus socios, como contribuyentes del Impuesto Global Complementario, quedaban obligados a presentar declaración en el año tributario 1996 en relación a las rentas percibidas o devengadas en el año calendario anterior, declaración que debía efectuar en base a contabilidad completa, según se desprende del artículo 68 inciso final de dicha ley.

5°) Que la tributación respecto al Impuesto a la Renta, que señala la sociedad reclamante le habría correspondido efectuar en base al artículo 20 N°1, letra d) de la Ley de la Renta, esto es en base a la presunción del 7% del avalúo fiscal, respecto del bien raíz no agrícola en referencia, dice relación con la renta que se estima proporcionaría anualmente tal bien a su propietario o a su usufructuario considerando su explotación, esto es su goce, no teniendo relación tal norma con el aumento patrimonial obtenido en base a la disposición o enajenación del bien.

6°) Que en relación a determinar si el mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz como el referido precedentemente, efectuada por un contribuyente como la sociedad constructora reclamante, era constitutivo de renta, se presenta la norma del artículo 17 N°8, letra b) de la Ley de la Renta, que dice que no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, excepción esta última en la que quedaría comprendida la sociedad reclamante de acuerdo a lo señalado precedentemente.”

CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA – 16.07.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – CONSTRUCTORA LATORRE SUR LTDA. C/SII - ROL 25.140 – MINISTROS SRES. ISABELLA ANCAROLA PRIVATO – JAIME FRANCO UGARTE – JORGE ZEPEDA ARANCIBIA.