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LEY SOBRE IMPUESTO A RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70.

JUSTIFICACION DE INVERSION – COMPRAVENTA DE INMUEBLE – EXISTENCIA DE CREDITOS – INGRESOS ANUALES – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de La Serena revocó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había estimado como no justificado el origen de los fondos empleados en la compraventa de un bien raíz.

El tribunal de apelación consideró en su fallo suficientemente acreditado el origen de los dineros aportados por el contribuyente en la inversión cuestionada, los que justificó, en su mayor parte, mediante créditos solicitados al Banco Concepción, y en lo demás, a través de sus ingresos anuales, de que dan cuenta sus respectivas declaraciones de impuesto.

En lo pertinente, el fallo de alzada señaló:

“1.- Que, para justificar el pago del precio de la operación de compra de inmueble que se cuestiona, el reclamante expresa que obtuvo diversos préstamos otorgados por el Banco Concepción (actualmente Corpbanca), sumados a sus ingresos anuales normales derivados del ejercicio de su profesión de abogado y rentas recibidas en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Ovalle.

2.- Que, en relación a los préstamos alegados por el reclamante, cabe consignar que el solicitado y obtenido con fecha 10 de enero de 1996, por la suma de $5.000.000.- y que correspondería a un crédito de enlace para un crédito hipotecario posterior, reflejado en el Pagaré N° 694421, aparece pagado al Banco respectivo con fecha 29 de enero del mismo año 1996, por lo que no constituye justificación suficiente para la inversión cuestionada, desde que habiendo sido pagado dicho crédito en la misma fecha de tal operación, resulta evidente que los dineros obtenidos con el mismo no han podido ser utilizados para pagar parte del precio del bien raíz comprado, ya que se trata de pagos diversos a personas distintas.

3.- Que, igual situación a la descrita precedentemente se produce en relación al préstamo por la suma de $2.000.000.-, obtenido con fecha 27 de diciembre de 1995, a que se refiere el Pagaré N° 694390, por cuya causa tampoco pueden tenerse estos flujos como suficiente justificación de la inversión.

4.- Que, por el contrario, resulta útil la invocación del tercer crédito obtenido por el contribuyente, por la suma de $4.500.000.-, solicitados al mismo Banco con fecha 26 de marzo de 1996 el que, atendida la inmediatez en el tiempo en relación con el contrato de compraventa del inmueble, permite presumir certeramente que los valores involucrados fueron utilizados para pagar parte del precio de dicha compraventa, particularmente si se atiende el hecho de que no existe otra inversión o pago conocido que el contribuyente haya debido hacer en el mismo lapso, debiendo rechazarse a este respecto el cuestionamiento manifestado en el Informe de Fiscalización de fojas 53, en cuanto rechaza esta justificación por no haberse acreditado un depósito previo que garantizara este crédito, en razón de que tal falta de acreditación de garantía no resulta relevante frente al hecho cierto del otorgamiento de dicho crédito, por cuanto las circunstancias o exigencias para otorgarlo corresponden a una materia que compete exclusivamente a las partes contratantes de dicho préstamo, siendo lo único relevante para estos efectos la evidencia de que el mismo fue verdaderamente otorgado al contribuyente, aspecto que no resulta controvertido por el Servicio de Impuestos Internos.

5.- Que, así las cosas, resulta que en la especie el contribuyente ha acreditado suficientemente, por la vía de préstamos obtenidos del Banco Concepción, los flujos utilizados para la compra de la vivienda cuestionada, hasta por los montos de $34.993.994.- que corresponden al crédito hipotecario recibido, no cuestionado en el señalado Informe de Fiscalización, a cuyo valor debe agregarse el importe del crédito por $4.500.000.- relacionado en la consideración anterior de esta sentencia, con lo que se acredita que, por esta vía de préstamos, el contribuyente pudo disponer legítimamente al momento de la inversión, de la suma total de $39.493.994.-

6.- Que, en consecuencia, siendo el total de la inversión la suma de $47.000.000.- y habiendo acreditado el contribuyente disponer de dineros – por la vía de préstamos recibidos – hasta por la señalada suma de $39.493.994.-, resta un saldo de inversión por la suma de $7.506.006.- saldo que deberá tenerse por igualmente justificado, atendidos los ingresos anuales del contribuyente, de que dan cuenta sus respectivas declaraciones de impuestos, Formularios 22, que rolan agregadas en fojas 25 y 25 (sic), correspondientes a los años tributarios 1996 y 1997, más aquella rolante a fojas 72, que corresponde al año tributario 1995, y que dan cuenta de ingresos declarados del reclamante por las sumas de $15.448.516.- $12.486.594.- y $14.456.527.-, respectivamente, con cuyo mérito no resulta cuestionable un desembolso por la suma de $7.506.006.- puesto que dicho desembolso resulta acorde con tales ingresos declarados por el contribuyente, particularmente si se considera que según consta de la copia autorizada de escritura pública rolante a fojas 29, el contribuyente a la época de la inversión que se objeta era una persona soltera, de lo que puede presumirse que no tiene cargas de familia que mantener y que no ha efectuado otras inversiones mayores, de manera que con sus ingresos normales sólo resulta la necesidad de solventar sus gastos personales, exclusivamente propios.

7.- Que, en consecuencia y atendido el mérito de los antecedentes de prueba allegados a este procedimiento, deberá establecerse que el reclamante ha acreditado suficientemente el origen de los fondos con que ha efectuado el gasto que motivó las liquidaciones reclamadas, por cuyo motivo su reclamación deberá ser acogida en todas sus partes.”

CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA – 31.05.2001 – RECURSO DE APELACION – ROL 25.262 – MINISTROS SRES. ALFREDO AZANCOT VALLEJO – MARIA ANGELICA SCHNEIDER SALAS – ABOGADO INTEGRANTE SR. ARIEL GONZALEZ CARVAJAL.