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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, NºS 6 Y 7; 115º Y 116º - LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7, DE HACIENDA, DE 1980 – ARTÍCULO 20 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ARTÍCULOS 5º, 6º, 7º; 19 Nº 3, INCISOS 4º Y 5º; 38, INCISO 2º; 73. DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – DELEGACION – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción negó lugar a un incidente de nulidad que fuera planteado como cuestión previa en un Recurso de Apelación interpuesto en contra de una sentencia de 1ª instancia, dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente había solicitado la nulidad de todo lo obrado, en razón de que el Juez Tributario que dictó el fallo apelado no fue establecido por ley como tal, careciendo, por tanto, de facultades legales para ello. El fallo en alzada señaló que en el presente caso no procede la nulidad de pleno derecho, tal como lo pretende el recurrente, en cuanto no se trata de un vicio de tal entidad que pudiere derivar en dicha sanción, en cuanto, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 6 y 7 del D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980 y en el artículo 116 del Código Tributario, el Director Regional respectivo se encuentra facultado por ley para autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones tributarias. Agregó el I. Tribunal que en la especie no se produjo un real perjuicio al recurrente derivado de la delegación de facultades que se impugna, que haya impedido a aquél el ejercicio de derechos que hayan influido en su garantía del debido proceso. Manifestó que el recurrente pretende dejar sin efecto incluso sus propias actuaciones sólo en atención a que le fuera notificado un fallo adverso a sus pretensiones, lo cual se encuentra en abierta contradicción con el principio de la buena fe procesal que debe imperar en todo proceso. La I. Corte argumentó: “4°.- Que, conforme se aprecia en la doctrina y derecho comparado (Jorge Reyes Riveros. La nulidad de derecho público, pág.3 y siguientes) no toda nulidad de derecho público trae como efecto obligatorio el efecto de pleno derecho, y es así como esta opción es aplicable en los casos de concurrencia de vicios groseros que determina la ley; pero no es posible extender la misma conclusión o vicios de menor entidad, en cuyo caso se puede pedir la anulabilidad del acto. En esta situación es admisible, tanto la convalidación como la conversión del acto viciado y aún la incomunicabilidad de lo viciado a aquellas partes no afectadas por dicho vicio. 5°.- Que del examen del artículo 6 y 7 del D.F.L. N°7 sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos se aprecia que el Director posee las atribuciones y deberes que a su respecto se señalan en dicha Ley Orgánica, en el Código Tributario y en las demás disposiciones legales vigentes o que se dicten (letra “p” del artículo 7 aludido). A su vez el artículo 116 del Código Tributario dispone que el “Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”. En concordancia con lo anterior, el abogado del Servicio Jurídico Octava Dirección Regional Concepción, don Sergio Jarpa Fernández deja constancia que su calidad de juez tributario emana de la Resolución N°4074, del 29 de julio de 1994, publicada en el Diario Oficial de 6 de agosto de 1994. 6°.- Que así las cosas, si bien la normativa ilegal que sustenta la delegación de facultades efectuada por el Director Regional Servicio de Impuestos Internos es anterior a las citas constitucionales que servirán de fundamento a la nulidad que se intenta en estos autos, no es menos cierto que la actuación y delegación de facultades estaba tolerada y diseñada en cuerpos legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que debe descartarse que el acto delegatorio que se reprocha sea de aquellos que pudieran calificarse como groseros o flagrantemente contrarios a la ley y por ende nulos de pleno derecho. La conclusión precedente permite a esta Corte establecer que nos encontramos frente a una anulabilidad de lo actuado por el delegatorio que intervino como juez tributario en esta causa, y ello acarrea como natural consecuencia el examen de la procedencia de la anulabilidad citada. Por lo demás, tratándose de un acto jurisdiccional no es posible otra solución. 7°.- Que, fundándose la nulidad de lo obrado en un vicio ocurrido en un acto jurisdiccional, la sanción deberá encontrarse en lo que el legislador apruebe en las leyes respectivas (como en las del Código de Procedimiento sea Penal o Civil), o otros Códigos especiales, sin perjuicio que estos cuerpos legales deban observar el principio de un proceso racional y justo consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política. 8°.- Que en la especie, no se divisa cómo la delegación de facultades practicada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos ha podido producir un perjuicio real, concreto, afectando las garantías de defensa en el juicio, haya impedido el ejercicio de derechos que constituyen pilares del debido proceso, como la acción de reclamación, el producir pruebas o deducir recursos; todos ellos largamente satisfechos en el procedimiento que nos ocupa según resulta de su simple lectura. 9°.- Que, reafirmando lo anterior, el articulista, sólo después de enfrentar un fallo adverso y habiendo deducido el correspondiente recurso – que permite conocer a esta Corte la reclamación del contribuyente- después de 5 años pretende dejar sin efecto, incluso sus propias actuaciones, lo que contraría abiertamente la buena fe procesal a que todo litigante debe someterse y que constituye una de las bases sobre las que descansa un procedimiento jurisdiccional racional y justo. 10°.- Que, si bien existen diversos pronunciamientos judiciales sobre la materia, como los recaídos en recursos de casación conocidos por la Excma. Corte Suprema (fallo de julio del 2001 rol N°2470-2001, fallo de 16 de julio del 2001, rol 2043-2001 y fallo de 26 de julio del 2001, rol N°2710.2001) lo cierto es que éstos sólo zanjan la inadmisibilidad del recurso y no el fondo de la cuestión planteada. Al contrario, la Excma. Corte Suprema ha rechazado la tesis del articulista y así se advierte en fallo recaído en el recurso de inaplicabilidad rol N°24.982 de fecha 28 de junio de 1996. 11°.- Que las conclusiones precedentes, refrendadas por las múltiples actuaciones del contribuyente durante todo el proceso de reclamación de autos, concurriendo a las etapas procesadas del juicio sin formular reparo, y además de los cuerpos legales que sirven de fundamento a la delegación de facultades al juez tributario que intervino en este proceso, y citadas en el motivo 5° de esta sentencia, constituyen un sólido fundamento para rechazar en todas sus partes el incidente promovido a fojas 273.” CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 04.01.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 661-99 – SOCIEDAD CONSTRUCCIONES CIVILES Y MANTENCIÓN INDUSTRIAL LTDA. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. IRMA MEURER MONTALVA – ISAURA QUINTANA GUERRA - ABOGADO INTEGRANTE SR. PATRICIO MELLA CABRERA. |