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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 21 – LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5.

FACTURAS FALSAS – DERECHO A CREDITO FISCAL IVA – PRUEBA – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción negó lugar a un Recurso de Apelación intentado en contra de una sentencia definitiva del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que confirmó las liquidaciones que le fueran notificadas al recurrente y que se relacionan con el rechazo del Crédito Fiscal IVA derivado de facturas cuyas operaciones no fueron debidamente acreditadas.

La sentencia en alzada consideró que las facturas cuestionadas adolecen de irregularidades manifiestas, sin haberse comprobado la efectividad material de las operaciones de las que dichos documentos pretendían dar cuenta, habiéndose intentado con ello hacer uso indebido de Crédito Fiscal IVA, con el consecuente perjuicio al interés fiscal. Agregó el Tribunal Superior que el apelante no cumplió con lo prevenido en el artículo 21 del Código Tributario, pretendiendo que sea el Servicio de Impuestos Internos quien demuestre la inexistencia de las operaciones o irregularidad de las facturas, no obstante corresponderle al primero desvirtuar las impugnaciones del ente fiscalizador.


En lo pertinente, el fallo de 2ª instancia consideró:

12°.- Que, el contribuyente se ha alzado en grado de apelación contra lo resuelto por el Juez Tributario, el cual negó lugar al reclamo interpuesto por el contribuyente y confirmó la validez de las liquidaciones N°s 203 a 233, de 16 de marzo de 1994.

13°.- Que, las partidas impugnadas se relacionan con el rechazo del crédito fiscal y costos de facturas cuyas operaciones no fueron debidamente acreditadas por el contribuyente y que se refieren a los emisores: Sociedad René Pardo y Cía Ltda. Maderas Itata y Cía Ltda. Dagoberto Zambrano Pereira, Patricio Hazbún Nazar, Juan Erwin Molina Montero, Guillermo Dinamarca Barrios, Julio Aedo Santibañez, Efrain Villamán Castro, Juan de Dios Mondaca Rebolledo y Roberto Bernal Reuber.

14.- Que, analizando la situación de las facturas impugnadas objeto del reproche fiscal, es útil destacar las ostensibles irregularidades que rodean su emisión; a modo ejemplar, el representante legal de la Sociedad René Pardo expresa que la factura N°16358 aparece registrada en la contabilidad del contribuyente por $7.227.500.- mientras que el emisor Sr. René Pardo L. registra la misma factura a nombre de otra persona y sólo por la suma de $4.750, es decir, se concreta un perjuicio fiscal manifiesto y de proporciones, lo que el ordenamiento jurídico tributario no puede tolerar. En este mismo orden de ideas, las facturas N°633, 637, 661 emitidas por Maderas Itata y Cía Ltda., están fuera del rango de timbraje autorizado para dicho contribuyente, lo que hace ostensible la irregularidad de las facturas (objetadas por el Servicio) y que exhibe el reclamante. En fin, de acuerdo a lo razonado por el juez de primer grado en los motivos 6°, 7°, 8° 9° y 10° del fallo en alzada, queda suficientemente demostrado que el contribuyente incorporó en su contabilidad, facturas que dan cuenta de operaciones cuya efectividad no pudo ser acreditada y en consecuencia, deberá dejarse afirme las liquidaciones que se reclaman.

15°.- Que el apelante, en su escrito de reposición donde se contienen los fundamentos para la apelación deducida en subsidio, sólo efectúa alegaciones genéricas sobre la ausencia o insuficiencia de los antecedentes que tuvo en vista el Servicio de Impuestos Internos para liquidar los impuestos que resultan de las facturas impugnadas en estos autos. La constatación precedente se extiende prácticamente a todo el contenido del recurso de reposición, lo que permite concluir que el contribuyente estima que es el Servicio de Impuestos Internos quien debe demostrar la inexistencia de la operación o irregularidad de las facturas, lo que contradice flagrantemente lo prevenido en el artículo 21 del Código Tributario, el cual dispone que es el contribuyente quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, cuestión que no ocurrió en este procedimiento y, en consecuencia, se rechazarán las alegaciones del apelante.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 04.01.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 661-99 – SOCIEDAD CONSTRUCCIONES CIVILES Y MANTENCIÓN INDUSTRIAL LTDA. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. IRMA MEURER MONTALVA – ISAURA QUINTANA GUERRA - ABOGADO INTEGRANTE SR. PATRICIO MELLA CABRERA.