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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, NºS 6 Y 7; ARTÍCULO 116 - LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULO 20 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO –ARTÍCULOS 19 N° 3, 74, DISPOSICIÓN QUINTA TRANSITORIA.

DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – DELEGACION – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Copiapó negó lugar a una incidencia de nulidad de derecho público, intentada contra la sentencia de 1ª instancia dictada por el Tribunal Tributario de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, argumentando en favor de esta decisión que la facultad establecida en el artículo 116 del Código Tributario en favor de los Directores Regionales del Servicio para autorizar a funcionarios de la misma entidad fiscalizadora para conocer y fallar reclamaciones, se encuentra contenida en un cuerpo legal que, de acuerdo a lo que prescribe la Disposición Quinta Transitoria de la Carta Fundamental, tiene rango de Ley Orgánica Constitucional.

Finalizó sus argumentaciones el Tribunal de alzada señalando que, de acuerdo a lo que establece la propia norma constitucional citada, si bien podría sostenerse la derogación tácita de la norma legal por el texto constitucional, para ello resulta indispensable que exista una incompatibilidad absoluta entre la norma legal y dicho texto, lo que en la especie no ocurre.


En lo pertinente, la I. Corte de Apelaciones de Copiapó sostuvo:

“Primero: Que en el libelo de apelación la parte recurrente ha planteado la nulidad de Derecho Público en contra de la sentencia en alzada que, a juicio de estos sentenciadores, corresponde rechazar teniendo en especial presente lo argumentado por la disidente en las copias de los fallos acompañados ad effectus videndi:

Que el Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley N°830 de fecha 27 de diciembre de 1974, publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974, era el que estaba en vigor con algunas modificaciones a la fecha de vigencia de la Constitución Política de la República aprobada por Decreto Supremo de 24 de octubre de 1980 y que empezó a regir el 11 de marzo de 1981.

Que el artículo 116 del Código Tributario en su texto a la época de promulgación de la Carta y aún vigente, dispone: “El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”.

Que La Carta Fundamental en su disposición Quinta Transitoria dejó establecido lo siguiente: “Se entenderá que las leyes en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quorum calificado cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”.

Que, por otra parte, la facultad delegatoria en el orden jurisdiccional de que trata el artículo 116 del Código Tributario, relacionada con las señaladas en el artículo 6° letra A N°3 y letra B N°7 del mismo Código son materia de Ley Orgánica y por lo tanto, ellas cumplen con estos requisitos, por ser normas en vigor a la fecha de vigencia de la Carta.

Que podría sostenerse que esta Corte está facultada para dejar sin efecto lo obrado por el delegado, en lo jurisdiccional en el asunto de que se trata, en atención a que siendo la norma legal anterior a la Constitución habría sido derogada tácitamente por ella, ya que al autorizar la delegación se encontraría en la excepción prevista en la disposición quinta transitoria, en razón de oponerse a la Constitución, pero no obstante para que exista derogación, la nueva ley debe estar en pugna en términos de incompatibilidad absoluta con normas precisas y expresas de la anterior, de modo que ambas sean inconciliables y no puedan subsistir simultáneamente. De lo contrario, hay que recurrir a las reglas de interpretación, siéndole vedado al juez dejar sin efecto la voluntad del legislador.

Que la facultad del Director Regional para autorizar a un funcionario del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional” consagrada en el artículo 116 del Código Tributario, está contenida en una norma orgánica constitucional que no pugna con el texto expreso del artículo 19 N°3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, ya que las “comisiones especiales” allí referidas son las constituidas al margen de una ley orgánica constitucional, esto es al margen del artículo 74 del la Carta, que no es la situación de que se trata.”

CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ – 11.01.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 7780–-DANIEL ROMERO GUERRA C/S.I.I. - MINISTROS SRES. LUISA LOPEZ TRONCOSO – FLORA COLLANTES ESPINOZA – ABOGADO INTEGRANTE – JULIO MORALES NEYRA.