Home | Código Tributario - 2002
CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, NºS 6 Y 7; ARTÍCULO 116 - LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULOS 7 Y 20 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ARTÍCULO 73 – CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES – ARTÍCULO 1°. DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – DELEGACION – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
En el recurso, la I. Corte de Apelaciones de Talca rechazó un incidente de nulidad de todo lo obrado planteado como cuestión principal en un Recurso de Apelación, intentado en contra de una sentencia de 1ª instancia del Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Señaló el incidentista que sólo los Directores Regionales tiene la facultad de conocer las reclamaciones y denuncias tributarias, careciendo de la facultad de delegar tales funciones, en cuanto ésta resultaría contraria a los principios y normas constitucionales. Por su parte, la I. Corte, al negar lugar a la nulidad planteada estimó que la facultad de los Directores Regionales para autorizar a otros funcionarios del mismo Servicio para ejercer las funciones señaladas se encuentra contenida en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en su artículo N° 20, en concordancia con el artículo 7° del mismo cuerpo normativo, dictado en el mes de Octubre de 1980, en inmediata proximidad de la fecha de vigencia de la Carta Fundamental, hecho que permite concluir que en el espíritu de la Constitución Política de la República de 1980 no estuvo el derogar estas facultades, como pretendía el incidentista. En consecuencia, resolvió el I. Tribunal, el ejercicio de la facultad de delegar tales funciones por parte de los Directores Regionales no puede ser considerado inconstitucional. Al respecto, el Tribunal Superior estimó: “Primero: Señala que los Organos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, bajo pena de nulidad absoluta que aún debe declararse de oficio. El Estado no puede aplicar una norma contraria a la legalidad. Corresponde a los Tribunales conocer las causas civiles y criminales. En cuanto a los Tribunales Tributario sólo lo son los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos acorde con el artículo 6 letra B del Código del Ramo y la Ley Orgánica del Servicio en el artículo 19, letra B, concuerdan con el artículo 115 del mismo Código. El Director Regional del Servicio carecería de la facultad de delegar sus funciones y si lo hace serían nulas de nulidad absoluta, de modo que doña Mireya Pino Bustos sería totalmente incompetente para conocer esta causa y debe anularse todo lo obrado, porque las normas que delegan las atribuciones están tácitamente derogadas o no son aplicables por los órganos de administración. Termina pidiendo la nulidad de todo lo obrado o, en subsidio que se retrotraiga el proceso al estado de proveerse por quien corresponda la reclamación del contribuyente. Segundo: Que el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos es muy claro al establecer que los Directores Regionales podrán, de acuerdo a las normas impartidas por el Director autorizar a funcionarios de su dependencia para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando por orden del Director Regional. Este Decreto Ley N°7 fue publicado el 15 de octubre de 1980, antes de la entrada en vigencia de la Constitución. El artículo 7° de la Ley en referencia, en su letra i) es coherente con el citado artículo 20. No está demás advertir que fue dictada por personeros que participaran y determinaron su sometimiento al plesbicito de septiembre de 1980; basta leer sus dos primeros artículos transitorios para comprenderlo. Tercero. De acuerdo con lo dicho y encontrándose claramente establecido en el artículo 116 del Código Tributario, vigente desde el 31 de diciembre de 1974, claras ya las ideas de quienes redactaron la Constitución de 1980, el Director Regional está facultado para autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director General, lo que está en plena consecuencia con lo señalado en los considerandos anteriores. En mérito de lo reflexionado, se rechazará el incidente de nulidad de lo obrado deducido en esta instancia.” CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 29.01.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 56.893 –-MIGUEL BERENGUER C/S.I.I. - MINISTROS SRES. ROLANDO HURTADO GANDERATS – MANUEL ZAÑARTU VERA – ABOGADO INTEGRANTE SR. EUGENIO CRUZ DONOSO. |