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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 Nº 16. EXTRAVÍO DE TALONARIO DE FACTURAS – PERDIDA FORTUITA – PRUEBA - RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Rancagua revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Interno, que negó lugar a una reclamación tributaria interpuesta en contra de un Acta de Denuncia que le fuera notificada a un contribuyente por infracción contemplada en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, consistente en la pérdida de un talonario de facturas. Contrariamente a lo sostenido por el juez de primer grado, la I. Corte señaló que el reclamante acreditó fehacientemente el carácter de fortuito del extravío de los documentos aludidos. Manifestó que además de haber dado el aviso de pérdida correspondiente al Servicio de Impuestos Internos, tal como lo dispone el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, el contribuyente probó que ella se debió al hurto de tales documentos desde una de las sucursales de su establecimiento comercial. “1° Que contrariamente a lo sostenido por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos a fojas 2, esta Corte estima que con el mérito de los documentos acompañados de fojas 5 a 7 de autos y de fojas 33 a 37 y certificados emanados del Segundo Juzgado del Crimen y Juzgado de Policía Local, ambos de San Fernando, corrientes a fojas 47 vta. 48 vta. y 49 vta. De autos, el contribuyente demostró categóricamente que el extravío del talonario de facturas de que se trata, se debe a un hecho fortuito, que consiste en la sustracción de tales documentos desde la sucursal del contribuyente de San Fernando; 2° Que en efecto, y en primer lugar le favorece la presunción consagrada en el mismo artículo 97 N°16 del Código Tributario, esto es, dar cumplimiento al aviso y demás formalidades que establece la ley en estos casos, de modo que por este concepto no puede el servicio dudar de las aseveraciones del reclamante, puesto que tales exigencias fueron cumplidas a cabalidad y están establecidas precisamente para tal efecto; 3° Que, por otro lado, aunque no se estimare así y aún cuando dicha presunción no se hubiera cumplido, el caso fortuito consistente en el hurto de los documentos ya mencionados, se encuentra fehacientemente probado en los autos a tal punto que ni siquiera ha sido objeto de controversia por el Servicio; 4° Que, por último, no se acreditó que las facturas extraviadas hayan sido usadas en perjuicio de los intereses fiscales.” CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 09.01.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 17.935 – GARCIA RIO Y CIA. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. HÉCTOR RETAMALES REYNOLDS – LILIAN MEDINA SUDY – ABOGADO INTEGRANTE SR. VÍCTOR JEREZ MIGUELES. |