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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, NºS 6 Y 7; ARTÍCULO 116 - LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULO 20 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 5º, 6º, 7º; 19 Nº 3, INCISOS 4º Y 5º; 38, INCISO 2º; 73.

DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – DELEGACION – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA CONFIRMATORIA

La I. Corte de Apelaciones de Talca desechó un incidente de nulidad de todo lo obrado, fundado por la parte en la incompetencia del Juez Tributario para conocer y fallar reclamaciones tributarias, en cuanto su designación como tal sería inconstitucional. El fallo en alzada rechazó esta pretensión en cuanto consideró que no existe ninguna disposición en la actual Carta Fundamental que permita sostener la inconstitucionalidad alegada y, en consecuencia, las normas del Código Tributario que facultan al Director Regional para autorizar a otros funcionarios del mismo Servicio para conocer y fallar reclamaciones no se encuentran ni directa ni tácitamente derogadas por aquélla.


En lo referente a la nulidad planteada, el Tribunal Superior manifestó:

“Primero: El incidentista la funda en que doña Mireya Pino, Juez Tributario de Talca es absolutamente incompetente para conocer y fallar las reclamaciones a que se refiere, su nominación como juez tributaria es inconstitucional porque el único órgano con jurisdicción para conocer y fallar las reclamaciones como la presente es el Director Regional del Servicio, quien carece de la facultad de delegar sus funciones como lo hizo en la Srta. Mireya Pino, porque sería inconstitucional al no tener rango legal.

Segundo: Que, desde luego no existe ninguna de las normas del Código Tributario directamente derogada, ni tácitamente porque la Constitución Política de la República no establece ninguna disposición que lo permita afirmar y porque doctrinariamente no puede predominar en este caso el factor cronológico sobre la jerarquía o importancia de las disposiciones cuestionadas.

Tercero: Que esta Corte estima que el Director Regional es el Juez Tributario y que está facultado legalmente para conocer y fallar reclamaciones o denuncias, de acuerdo con lo que dispone el artículo 116 del Código Tributario.

Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto además en los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y 140 de Código Tributario, se rechaza la referida incidencia de nulidad procesal porque no se ha ofendido ninguna disposición de la Constitución Política de la República, sin costas por estimarse que tuvo motivos plausibles para incidentar.”

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 08.01.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 53.606 –-JUAN BERTOLONE VERGARA Y OTRO C/S.I.I. - MINISTROS SRES. MANUEL ZAÑARTU VERA – RODRIGO BIEL MELGAREJO – ABOGADO INTEGRANTE – EUGENIO CRUZ DONOSO.