Home | Código Tributario - 2002
CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, NºS 6 Y 7; ARTÍCULO 116 - LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULOS 7 Y 20 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ARTÍCULO 73 – CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES – ARTÍCULO 1°. DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – DELEGACION – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Talca rechazó un incidente de nulidad de todo lo obrado planteado como cuestión principal en un Recurso de Apelación, intentado en contra de una sentencia de 1ª instancia del Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente en su libelo había sostenido que es el Director Regional el llamado por ley para conocer de las reclamaciones tributarias, careciendo de la facultad de delegar tales atribuciones en otros funcionarios de su dependencia, ya que la norma contenida en el Código Tributario que lo autoriza a efetuar tal delegación quedó tácitamente derogada por el texto de la Constitución Política de la República. Al rechazar tal incidencia, la I. Corte señaló en primer término que en la presente causa no se han vulnerado los principios de legalidad, ni el de la no discriminación arbitraria en la aplicación de la ley ni el principio del debido proceso. Agregó que, de acuerdo a lo prescrito por los artículos 20° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 116° del Código Tributario, los Directores Regionales están facultados para autorizar a funcionarios del mismo organismo para conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias, cuestión que no se contrapone con la normativa de la actual Constitución Política de la República. “El incidentista sostiene que el Órgano Jurisdiccional llamado por la ley a conocer de las reclamaciones tributarias de los contribuyentes es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, pero carece de facultades para delegar esta calidad en un funcionario de su dependencia. Lo primero, señala está de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 del Código Tributario. Y teniendo presente: Primero: Que a juicio de esta Corte, el principio de la legalidad, que impide al Estado imponer tributos no tiene ninguna aplicación al caso de autos, porque en un juicio no se trata de imponer tributos, sino de aplicar los ya establecidos. Tampoco se vulnera el de la no discriminación arbitraria en la aplicación de la ley porque las reclamaciones tributarias se resuelven aplicando las mismas normas que rigen en el Código Tributario y sus leyes complementarias, para cada situación. En cuanto al debido proceso, a todos los contribuyentes revisados se les somete al proceso debido y existen maneras de exigir que éste sea cumplido y recursos adecuados, iguales para todos, según la materia de que se trate. Segundo: Que el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos es muy claro al establecer que los Directores Regionales podrán, de acuerdo a las normas impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando por orden del Director Regional. Este Decreto Ley N°7 fue publicado el 15 de octubre de 1980, antes de la entrada en vigencia de la Constitución. El artículo 7° de la ley en referencia, en su letra i) es coherente con el citado artículo 20. No está demás advertir que fue dictada por personeros que participaron y determinaron su sometimiento al plebiscito de septiembre de 1980; basta leer sus dos primeros artículos transitorios para comprenderlo. Tercero: De acuerdo con lo dicho y encontrándose claramente establecido en el artículo 116 del Código Tributario, vigente desde el 31 de diciembre de 1974, claras ya las ideas de quienes redactaron la Constitución de 1980, el Director Regional está facultado para autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director General, lo que está en plena consecuencia con lo señalado en los considerandos anteriores. En mérito de lo reflexionado, se rechazará el incidente de nulidad de lo obrado en esta instancia deducido.” CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 29.01.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 56.120 –-MIGUEL BERENGUER QUERA C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. ROLANDO HURTADO GANDERATS – MANUEL ZAÑARTU VERA – ABOGADO INTEGRANTE SR. EUGENIO CRUZ DONOSO. |