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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21. CRÉDITO FISCAL IVA – CAUSALES DE RECHAZO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primer grado, del Tribunal Tributario de la misma ciudad, que rechazó una reclamación tributaria, negando el derecho al Crédito Fiscal IVA por estar sustentado en documentos no fidedignos. Al desestimar la acción de casación, el Supremo Tribunal consideró que, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 21 del Código Tributario, la carga probatoria corresponde al contribuyente, no pudiendo el órgano fiscalizador prescindir de los antecedentes aportados por aquél, a menos que tengan el carácter de no fidedignos. Respecto a lo anterior, el fallo aclaró que en las liquidaciones o sentencias puede ser usado cualquier término que refleje la idea de “falta de fe”, no resultando imprescindible que se use precisamente la expresión “no fidedigno”. Finalizó la Corte de Casación señalando que igualmente, una vez practicadas las liquidaciones o reliquidaciones que correspondan, es el contribuyente quien debe desvirtuar las impugnaciones del Servicio con pruebas suficientes, tal como lo prescribe la misma norma. 12° Que lo anteriormente señalado, sin lugar a dudas, importa un impugnación clara y precisa a las facturas, en orden a que no se acreditaron las correspondientes operaciones (comerciales), por lo que, a mayor abundamiento, ha de entenderse que se le dice al contribuyente que dichos documentos no hacen fe de las operaciones de las que se sostiene que provienen, esto es, no son fidedignas. Hay que manifestar, en este punto, que si bien la ley utiliza la expresión “no sean fidedignos”, no resulta necesario que en las liquidaciones o sentencias se utilicen precisamente dichos términos, pues pueden ser usados cualesquiera otros que reflejen la idea de falta de fe. En la especie, como ya se expresó anteriormente, se dijo además que no se acreditaron las operaciones, objeción que resulta del todo lógica y está prevista en la ley, ya que lo que origina el correspondiente derecho al crédito fiscal, que es la materia del proceso, es la operación comercial (en el presente caso de compra de animales, según se ha dicho) y la factura es únicamente el comprobante de dicha transacción y del pago de los impuestos pertinentes, por lo que tiene tan sólo finalidad probatoria. Lo precedente, sin perjuicio de que en este caso hubo una imputación expresa de falta de fe de las facturas de que se trata; 13° Que, a mayor abundamiento, la sentencia de primer grado indica que el reclamante no acreditó sus dichos para controvertir en formar eficaz lo determinado por el Servicio fiscalizador. A este respecto, hay que destacar que el recurso, que alega haber probado diversas circunstancias en su favor, como se consignó previamente, aludiendo al problema de la prueba, debió fundarse en vulneración de leyes reguladoras de la misma, para poder tener alguna posibilidad de éxito en torno a este punto, lo que no se hizo, pues únicamente se basó en infracción al artículo 21 del Código Tributario, que se refiere a la carga de la prueba y no se fundó en normas probatorias que establezcan parámetros fijos de apreciación de las que se rindan, como lo son el artículo 1700 y 1701 del Código Civil, sobre documentos; 14° Que, en lo que atañe a la infracción del artículo 21 del Código Tributario, cabe precisar que la liquidación constituye la culminación de una indagación administrativa, en que se consignan las irregularidades que el Servicio detecta y se cursan los impuestos que correspondan, a juicio del mismo Servicio. La liquidación tiene la naturaleza de un acto administrativo que emana de la autoridad encargada de fiscalizar la aplicación de los impuestos, el Servicio de Impuestos Internos, cuya Ley Orgánica en su primer artículo le asigna dicho papel de fiscalizador. 15° Que el artículo 21 del Código presentado establece en su inciso 1° que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para el, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. De lo transcrito surge que la carga probatoria corresponde al contribuyente, pues así lo dice textualmente la norma. El inciso 2° de este precepto, por su parte, precisa que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentado o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta sección del artículo en comento consigna una circunstancias obvia: el Servicio no puede prescindir de los antecedentes legalmente presentado, pero como también resulta evidente, no está obligado a aceptar el mérito que quiera asignarle el contribuyente, sino que el ente fiscalizador debe analizarlos y sopesarlos, para concluir como crea acorde a dicha apreciación y comparación con otros antecedentes que pudieren existir, de tal manera que puede llegar a conclusiones adversas al interés de aquel. En la especie sin embargo, los antecedentes en que se basan las alegaciones del recurrente, fueron tenidos como facturas no fidedignas por las liquidaciones cursadas, y el fallo de primer grado estimo que no se habían desvirtuado por el contribuyente las impugnaciones formuladas por los fiscalizadores y que no se había demostrado la efectividad de las operaciones; 16° Que según la forma que se viene analizando, para el caso de no ser fidedignos los antecedentes presentados, que es lo que ha ocurrido en autos, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, concluye el segundo inciso de la norma que se analiza, cuyo tenor literal no admite discusión alguna: es el contribuyente el que debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en el correspondiente reclamo tributario, lo que en la especie, según los jueces del fondo, no ocurrió; 17° Que por todo lo anteriormente expuesto, cabe colegir que no se produjeron las vulneraciones de ley denunciadas, a los artículos 23 N° 5 del D.L. 825, en relación al artículo 21 del Código Tributario así como a los artículos 52 y 54 del D.L. 825, por lo que el recurso que se analiza debe correr la misma suerte que el anterior. CORTE SUPREMA – 11.04.2002 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 1573-2000 – ERNESTO PEÑA FIGUEROA C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – ORLANDO ALVAREZ H. – DOMINGO YURAC S.- HUMBERTO ESPEJO Z. – MARÍA ANTONIA MORALES V. |