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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 Nº 4, 200° Y 162°, INCISO 3° – CÓDIGO PENAL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 94.

PRESCRIPCIÓN – SANCIONES PECUNIARIAS - DELITO TRIBUTARIO – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La sentencia de 1ª instancia dictada por el Tribunal Tributario de Valdivia fue confirmada por la I. Corte de Apelaciones de la misma jurisdicción. El recurrente de apelación alegó la prescripción de la acción, señalando como procedente aquella de seis meses que contempla el artículo 94 del Código Penal para las faltas.

Al rechazar las argumentaciones del contribuyente, el Tribunal de Alzada sostuvo que, siendo las infracciones denunciadas aquellas establecidas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario y encontrándose éstas sancionadas con penas de presidio y multa que, de acuerdo a las normas del Código Penal se clasifican de simple delito y crimen, respectivamente, los plazos de prescripción son de cinco y diez años. Asimismo, agregó, la circunstancia de no haberse deducido querella por los mismos hechos no obsta a la aplicación de este criterio, siendo una facultad legal aquella de que hace uso el Director del Servicio de Impuestos Internos para imponer la sanción pecuniaria de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

Al respecto, la sentencia de 2° grado consideró:

CUARTO: Que en esta instancia el contribuyente planteó la prescripción de la acción sosteniendo que es aplicable al caso el artículo 94 del Código Penal que contempla un plazo de seis meses para la prescripción de la acción derivada de una falta.

QUINTO: Que las infracciones acreditadas en el proceso son las previstas en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, sancionadas en ambos casos con penas de presidio y multa. La pena corporal prevista en el primer inciso es la de presidio menor en su grado medio a máximo y en el segundo, presidio menor en grado máximo a mayor en grado mínimo.

SEXTO: Que atentos a la duración de las penas, los hechos materia de autos deben calificarse en el primer caso de simple delito y de crimen en el segundo. En tal evento, y conforme al artículo 94 del Código Penal, el plazo de prescripción es de cinco años en el primer caso y de diez años en el segundo.

SEPTIMO: Que por haberse llevado a efecto los hechos constitutivos de las infracciones entre los meses de abril y noviembre de 1995 y haberse denunciado los hechos a los tribunales el 9 de enero de 1998, tal como consta de autos, el tiempo de prescripción de la acción no alcanzó a completarse, por cuyo motivo la prescripción de la acción alegada a fojas 105 por el apelante debe rechazarse.

OCTAVO: Que no es óbice para arribar a la expresada conclusión, la circunstancia de no haberse deducido querella o denuncia contra el infractor, toda vez que el artículo 162 inciso 3° del Código Tributario faculta expresamente al Director del Servicio para imponer la sanción pecuniaria de conformidad al procedimiento general establecido en el artículo 161 del mismo Código, situación que es precisamente la de autos.”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 30.04.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 12.902-02 – NIBALDO QUIJADA SEPÚLVEDA C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. MARIO JULIO KOMPATZKI C. – IVAN PATRICIO VILLARROEL V. – ADA GAJARDO PEREZ.