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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 165°, N°S 4, 5 Y 6; 129°; 48°- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 4° Y 6°

MANDATO JUDICIAL – REPRESENTACIÓN – ACREDITACIÓN – RECURSO DE HECHO – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó un Recurso de Hecho intentado en contra de una resolución dictada por el Tribunal Tributario de la misma jurisdicción, por la que se negó lugar a un Recurso de Apelación interpuesto en contra de una resolución de ese mismo Tribunal que condenó a un contribuyente al pago de una multa y a la clausura de su establecimiento comercial. Al efecto, el Juez recurrido informó que el recurrente, al presentar su reclamo en contra de la denuncia que le fuera formulada por el Servicio de Impuestos Internos, no acreditó la representación que invocaba, habiéndosele apercibido para ello, a consecuencia de lo cual el reclamo presentado se tuvo por no interpuesto.

De acuerdo a lo anterior, el Tribunal de Alzada, teniendo presente las normas que al efecto contiene el Código Tributario, consideró que el recurso de apelación sólo procede en contra de la resolución que falla una reclamación tributaria, por lo que al tenerse ésta por no presentada no resulta procedente dicho recurso, el que fue intentado en contra de una resolución que efectivamente sancionó al contribuyente, pero que no se dictó en el curso de un procedimiento de reclamación.

Al respecto, la I. Corte consideró:

“Con fecha 19 de noviembre del mismo año se le notificó la sentencia dictada en los autos señalados mediante la cual se le condenó al pago de una multa ascendente a $56.990 y a la clausura de su establecimiento de comercio por el término de seis días a contar del 10 de diciembre último. En contra de dicha resolución, encontrándose dentro de plazo, dedujo recurso de apelación, declarándose mediante la resolución que impugna en el presente recurso, por la Juez recurrida, inadmisible por improcedente.

Por todo lo expuesto solicita se acoja el recurso interpuesto y se declare que ha lugar a la apelación deducida en ambos efectos, oficiando a la Juez recurrida para que se abstenga de seguir conociendo de la causa, remitiendo a la Corte los autos originales.

A fojas 6 informa doña MARIA BUSTOS PEREZ Juez Tributario Subrogante de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, señalando que, con fecha 22 de marzo del año recién pasado el recurrente presentó un reclamo en contra de la denuncia formulada por funcionarios de dicha Dirección Regional por infracción de fecha 8 del mismo mes, consistente en no otorgar boleta por venta de flores en presencia de dichos funcionarios, reclamo que se tuvo por no interpuesto luego de haber apercibido al contribuyente para que acreditara la representación que invocaba por Sociedad Agrícola y Comercial Bisbal Ltda., y de haber hecho efectivo dicho apercibimiento luego de que, debidamente notificado del mismo, él no cumpliera con lo ordenado dentro del plazo que se le fijaba al efecto, en virtud de lo dispuesto en el número 4 del artículo 165 del Código Tributario.


Agrega que con fecha 29 de noviembre último se le notificó al referido contribuyente la sentencia que indica en su recurso dictada el día 2 del mismo mes, fallo en contra del cual dedujo recurso de apelación acompañando fotocopia autorizada de la Escritura Pública que acredita su representación, además del respectivo vale vista a nombre de la Tesorería General de la República, recurso que declaró inadmisible por improcedente con fecha 4 de diciembre del año recién pasado, en virtud de lo establecido en el N°5 del artículo 165 citado del Código Tributario, el que regula el procedimiento y que dispone que el recurso de apelación procede en contra de la resolución que decide sobre el reclamo que en el caso de autos, se tuvo por no presentado.


Expone que el artículo 129 del referido cuerpo legal, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el N°6 de su artículo 165, establece que “en todas las reclamaciones presentadas ante los Tribunales, sólo pueden actuar los contribuyentes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios”; Por su parte, el artículo 48 del mismo Código permite, en cuanto sean compatibles y no existiendo una regulación especial en el mismo, aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, el que en su artículo 4° señala que “toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerla en la forma que determine la Ley. En el inciso 1° de su artículo 6° señala que “El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación”.


Estima que de las normas citadas se concluye que es obligación del compareciente acreditar su representación, lo que no hizo al presentar el reclamo ni dentro del plazo de cinco días que se le otorgó al efecto, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, lo que finalmente se hizo efectivo. Finalmente, el número 5 del artículo 165 del Código Tributario señala que “El Director Regional resolverá el reclamo dentro del quinto día desde que los autos queden en estado de sentencia y en contra de ésta, sólo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que se concederá en ambos efectos.” De lo citado se desprende que es apelable la sentencia que falle un reclamo, reclamo que, en el caso de autos se tuvo por no interpuesto, por lo que, habiendo además abundante jurisprudencia sobre la materia, solicita no se haga lugar al recurso interpuesto, por haberse ajustado plenamente a derecho la resolución impugnada.


A fojas 13, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:
Que el recurso ha sido interpuesto en contra de una resolución que sanciona al contribuyente pero no aparece dictada en un procedimiento de reclamación, circunstancia que no la hace susceptible del recurso de apelación.


Y VISTO además lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y 165 N° 2 y 5 del Código Tributario, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por don GUILLERMO SANCHEZ JORNET por sí y en representación de AGRÍCOLA Y COMERCIAL BISBAL LTDA. En contra del Juez Tributario doña DORA BASTÍA SANTANDER.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 25.04.2002 – RECURSO DE HECHO – ROL 82-2001–AGRÍCOLA Y COMERCIAL BISBAL LTDA. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. HERNAN MATUS VALENCIA – LUZ HERNANDEZ GUZMAN – ABOGADO INTEGRANTE SRA. DONOSO.