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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 9°. MANDATO EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO – RECLAMO DE GIRO – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, acogiendo un recurso propuesto por un contribuyente, revocó un fallo emanado del Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto estimó que la declaración rectificatoria en que se basó el órgano administrador para la emisión de los giros reclamados le es inoponible, toda vez que fue efectuada por una persona que carecía de poder para actuar en su representación. Al acoger las pretensiones del contribuyente, el fallo de 2ª instancia señaló que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 9° del Código Tributario, quien actúe por cuenta de un contribuyente debe acreditar su representación, por lo que, no existiendo constancia en autos de mandato alguno entre el contribuyente y la persona que presentó la declaración rectificatoria a su nombre, dicho documento le es inoponible. “3°) Que a fojas 130 el abogado del reclamante apela de la sentencia del Juez Tributario, por cuanto, expone, que la declaración rectificatoria N°51891497, que sirvió de base para la emisión de los giros de autos, es inoponible a su mandante porque emanó de una persona diversa al contribuyente y que no tenía poder para efectuar declaración rectificatoria alguna en su representación y tampoco para representar en ninguna forma a su mandante; toda vez que ésta no fue elaborada ni firmada por el reclamante don Luis Barra Guerrero, sino por don Rodrigo Soto Pérez. 4°) Que el artículo 9 del Código Tributario, en su inciso 1°, dispone: “Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito.” 5°) Que además de la exigencia señalada precedentemente los tribunales agregan al expediente el mandato conferido o certifican que éste se guardó en Secretaría. 6°) Que en autos no existe constancia de dicho mandato y tanto es así que el Juez Tributario, como medida para mejor resolver, ofició al Departamento de Fiscalización para que se informara de todos los antecedentes que se tuvieran respecto a la rectificación de la declaración del contribuyente. A fojas 115, la fiscalizadora, doña Sandra Rodríguez Bilz informa que concurrió el 27 de julio de 2000 don Rodrigo Soto Pérez, en representación del contribuyente Luis Barra Guerrero a rectificar la renta de AT/97, pero no señala que haya exhibido algún mandato. 7°) Que en la diligencia de prueba de fojas 112, el testigo Patricio Castillo López manifiesta que los giros y las rectificatorias no fueron firmadas por el Sr. Barra y que tampoco lo hizo ninguna persona que tuviera poder de éste. 8°) Que, así las cosas, cabe concluir que la persona que hizo la declaración rectificatoria N°52891497 del 27 de julio de 2000, lo hizo a iniciativa propia y sin tener ningún mandato ni poder para hacerlo y, por tanto, dicha rectificatoria es inoponible al contribuyente y deberá ser dejada sin efecto, lo mismo que los giros N°s 651891497 y 751891497. CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 29.04.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 9.977 – LUIS BARRA GUERRERO C/ S.I.I. – MINISTROS SRES. MARÍA ISABEL SAN MARTIN MORALES – VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA – HUGO FAUNDEZ LOPEZ – RENATO CAMPOS GONZALEZ. |