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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 – LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5.

CARGA PROBATORIA – FACTURAS FALSAS O NO FIDEDIGNAS – DERECHO A CREDITO FISCAL IVA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Chillán confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria, rechazando el Crédito Fiscal IVA impetrado por derivarse de impuestos recargados en facturas falsas o no fidedignas. La recurrente sostuvo que corresponde al Servicio de Impuestos Internos demostrar la inexistencia de las operaciones que se derivan de los documentos impugnados.

A este respecto, el fallo de segundo grado señaló que es el propio artículo 21 del Código Tributario el que se encarga de señalar textualmente que la carga probatoria corresponde al contribuyente, agregando dicho precepto que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las pruebas producidas por el contribuyente, a menos que dichos antecedentes no sean fidedignos, y que es al contribuyente, asimismo, a quien corresponde desvirtuar en este caso las impugnaciones del ente fiscalizador.


El fallo en alzada consideró:

“1°.- Que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto”.

De lo transcrito surge que la carga probatoria corresponde al contribuyente, pues así lo dice textualmente la norma.

El inciso 2° de este precepto precisa que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obran en su poder. Finalmente este inciso señala que para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, de lo que se desprende, sin discusión alguna, que es el contribuyente quien debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en el correspondiente reclamo tributario.

2° Que por lo anterior no resulta acertado lo expuesto por la contribuyente, en el sentido de estimar que es el Servicio de Impuestos Internos quien debe demostrar la inexistencia de la operación, ya que ello contradice lo previsto en el mencionado artículo 21 del Código Tributario.

3°.- Que tal como se sostiene en el motivo 14° del fallo en revisión, los documentos acompañados por la contribuyente, de fojas 8 a 49, no acreditan la efectividad de las operaciones impugnadas por el Servicio.

4°.- Que al deducir apelación de reclamante acompañó fotocopias simples de cheques girados por la contribuyente a nombre de Adrian Valenzuela Muñoz y Juan Herrera Rivas.

5°.- Que el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825 dispone que “no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resultan no ser contribuyentes de este impuesto”. Luego indica en su inciso 2° que “lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos...”, los que consigna a continuación en las letras a) y b), cuestión que corresponde al contribuyente como literalmente lo dice el artículo. Así, la norma exige tomar las mínimas precauciones consistentes en cancelar la factura con un cheque nominativo y anotar al reverso del cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, nada de lo cual sucede en el presente caso, ya que los documentos no fueron girados nominativos, siendo cobrados por terceros, ni se anotó a su reverso el número de la factura.

6°.- Que el mismo artículo 23 N°5, ya citado, se refiere al caso de objeción de una factura con posterioridad al pago, en que el comprador o beneficiario pierde el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite los requisitos que establece en las letras a) a la d), imponiendo en esta última la obligación de acreditar la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio así lo solicite, de lo cual también se desprende que es el contribuyente y no el Servicio a quien le corresponde acreditar la efectividad material de la operación impugnada, lo que en la especie no ha ocurrido.

CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN – 23.04.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 25.885 – ROXANA FIGUEROA MORENO C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. DARIO SILVA GUNDELACH –GUILLERMO ARCOS SALINAS – CHRISTIAN HANSEN KAULEN.