Home | Código Tributario - 2002
CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 11, 12 Y 13. NOTIFICACIÓN POR CÉDULA – DOMICILIO LEGAL - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó un fallo del Tribunal Tributario de la misma jurisdicción, que negó lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas a un contribuyente. El apelante solicitó en primer término la anulación de la notificación de la liquidación reclamada. El tribunal de segundo grado consideró que es la propia normativa legal la que señala, en los artículos 11 a 13 del Código Tributario, los lugares en los cuales el contribuyente debe entenderse legalmente notificado, esto es, el domicilio que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva, pudiendo efectuarse la notificación por cédula o por carta certificada, a falta de todos éstos, en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad. En la especie, concluyó la I. Corte, la notificación de las liquidaciones respectivas se efectuó en un lugar distinto de los que autoriza la ley -en este caso, el señalado por el contribuyente en su declaración de renta- infringiéndose con ello lo preceptuado en los artículos 12 y 13 del Código Tributario. “1°) Que a fojas 114, el abogado Jorge Plaza Oviedo, por el reclamante don Sunil Nandwani Vaswani, deduce recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, solicitando que esta Corte proceda a revocar la sentencia impugnada, dejándola sin efecto, resolviendo en su reemplazo que se acoge el reclamo, declarando, en primer lugar, como nula la notificación de la liquidación reclamada y subsidiariamente, dejar sin efecto la liquidación propiamente tal, por las razones indicadas en el referido escrito y en el de reclamo, además, de declarar como hábiles a los testigos que depusieron por su parte. En subsidio y para el caso que este Tribunal estimare dejar firme la liquidación, solicita se declare que se exime a su parte del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar o en su defecto, que se le condene sólo al 1% de los tributos reclamados. 2°) Que en cuanto a la petición principal planteada por el apelante, relativa a declarar la nulidad de la notificación practicada por cédula, de la liquidación, materia de esta litis, fundada en que aquélla fue hecha en un lugar distinto de aquel que el contribuyente y reclamante tenía registrado en el Servicio de Impuestos Internos, es dable señalar que en materias tributarias la notificación por cédula debe practicarse sólo en un lugar hábil y éste no es otro que el domicilio del notificado, según lo establecen los artículos 11 y 12 del Código Tributario, incluso en el Manual del Servicio de Impuestos Internos, en el párrafo 5134.03, señala que las notificaciones deben hacerse en el domicilio del contribuyente (o interesado). Así lo dice el autor Eduardo Alamos Vera, en su obra “Juicio Tributario”. Se debe tener, además, presente que el propio artículo 13 del Código del Ramo, ha definido lo que debe entenderse por “domicilio”, al expresar que: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”. Lo anterior, sin perjuicio, de lo prescrito en los incisos 2° y 3° del mismo artículo, que establecen: “El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitirse la carta certificada. A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.” 3°) Que, es un hecho no discutido por las partes del juicio, que el contribuyente reclamante Sunil Rajesh Nandwani Vaswani registró como domicilio, en su declaración Anual de la Renta años tributario 1997, el ubicado en esta ciudad, en calle Errázuriz N°858 fojas 17. 4°) Que, no obstante, que la funcionaria fiscalizadora, doña Sandra Rodríguez Bilz, en la notificación N°814 y que rola a fojas 3, ha indicado que, siendo las 16,25 hora del día 28 de agosto de 2000 notificó por cédula en la persona de Carola Bravo Moya al contribuyente Sunil Nandwani Vaswani las liquidaciones N°s 139 al 140, en el domicilio de aquél, calle Errázuriz N°858 de esta ciudad, no es menos verdad que la misma, al evacuar el informe respectivo y que rola a fojas 58, reconoce que efectivamente la notificación de la liquidación se efectuó en calle Errázuriz N°853, puesto que se concurrió al domicilio de la contribuyente, en Errázuriz 858 y al no concurrir nadie al llamado, procedió a notificar la liquidación en el domicilio donde la familia posee actividades comerciales, todo esto con la finalidad de no generar perjuicio a la contribuyente para que recibiera tal liquidación. Añade que fue recepcionada por la Secretaria, consultándose si ubicada en este domicilio a la contribuyente para proceder a notificar esta liquidación, la que previa consulta a su empleador, manifestó la autorización de que ésta sea entregada en este domicilio. Expresa la fiscalizadora que la contribuyente se entendió tácitamente notificada en este domicilio, por lo que presentó el reclamo. 5°) Que, la parte reclamante, para acreditar el fundamento de su petición de nulidad, rindió prueba testimonial con los dichos de Juan Díaz Pérez, doña Carola Bravo Moya y doña Cecilia Maragaño Caro. El primero de los deponentes señala a fojas 84 que don Sunil Nandwani habita en Errázuriz N°858 y que ello le consta porque de pequeño lo llevaba al colegio y lo iba a buscar a su casa y que el mismo trabaja en Zona Franca, en la Manzana 3B, sitio 98, casa Comercial Daihatsu y ello le consta porque por su trabajo siempre concurre a esa oficina y que en Errázuriz N°853, sólo laboran o ejercen actividades comerciales don Dwarkadas Nanwani y doña Laju Nandwani. Añade el testigo que con fecha 6 de noviembre de 2000, le entregó las notificaciones a la Sra. Laju Nandwani, ya que éstas las encontró el mismo día, en el archivo de correspondencia recibida y ella le iba a entregar la notificación a don Sunil Nandwani, desconociendo el día que lo hizo. La segunda deponente indica, a fojas 86, que el reclamante habita en Errázuriz N°858, lo que le consta por haber llamado por teléfono a su casa y por haberle ido a dejar cosas; que trabaja en la Zona Franca en el local Daihatsu, lo que le consta porque ha tenido que llamarlo por teléfono al local y que fue ella quien recibió de la fiscalizadora la notificación de las liquidaciones de autos, el 28 de agosto de 2000, las que procedió a archivar en correspondencia recibida. Expresa que la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, el día 28 de agosto de 2000 llegó a la oficina como a las 16:30 horas, aproximadamente, le preguntó si había alguien de la familia Nandwani en la oficina, a lo que ella respondió en forma negativa y le dijo que traía una notificaciones, indica que le preguntó a Cecilia Maragaño si podía recibirlas y aquella le dijo que sí, por lo que lo hizo y las archivó en correspondencia recibida. Menciona que la primera semana del mes de noviembre del año 2000, don Juan Díaz, encontró las notificaciones en el archivo antes aludido y se las entregó a la señora Laju y que en el domicilio de Errázuriz N°853 de esta ciudad, sólo habitualmente laboran o ejercen su actividad comercial don Dwarkadas Nandwani y doña Laju Nandwani; que al momento de la notificación no había nadie de la familia Nandwani, ni tampoco alguien que los representara y que sólo se encontraban las Secretarias y Juan Díaz. Por último, doña Cecilia Maragaño Caro, a fojas 88, Secretaria, indica que el reclamante vive el Errázuriz N°858, lo cual le consta porque le hizo el trámite para sacarle la tarjeta de tránsito residente y tuvo que acompañar al inspector de la Municipalidad para verificar su domicilio; que aquél trabaja en Zona Franca, lo cual sabe porque le ha solicitado documentación por teléfono desde el local. Manifiesta que el 28 de agosto de 2000, su colega Carola Bravo entró a la oficina donde trabajan, ubicada en Errázuriz N°853 a preguntarle si podía recibir las notificaciones, a lo que le respondió que le expresara a la funcionaria que no había nadie de la familia Nandwani, pero si ella podía firmarlas, que las recibiera. Al aceptar la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos esta situación, Carola Bravo procedió a archivarlas en el archivo de correspondencia recibida. Que su colega, Juan Díaz, revisando el archivo, la primera semana de noviembre del año 2000 se dio cuenta de la documentación de notificación, preguntando quién las había recibido y por qué no habían sido entregadas y entonces procedió a pasárselas a la señora Laju Nandwani. Finalmente indica que en el domicilio de calle Errázuriz N°853, habitualmente laboran o ejercen su actividad comercial doña Laju y don Dwarkadas Nandwani, no encontrándose ninguno de los componentes de la familia Nandwani el 28 de agosto de 2000, como tampoco existía ningún representante del empleador y que cada uno cumplía con sus funciones. Declaraciones que por provenir de tres testigos, contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tachas, legalmente examinadas y que dan razón de sus dichos, hacen plena prueba, por no haber sido desvirtuada por otra en contrario. 6°) Que, estos sentenciadores concluyen que la notificación por cédula practicada, fue hecha en un domicilio distinto del señalado por el contribuyente en su declaración de Renta, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 12 y 13 del Código Tributario, siendo la petición de nulidad de dicha notificación, la primera cuestión planteada por la reclamante en su escrito de fojas 27, y dicha irregularidad impidió que la notificación cumpliera el fin para el que fue establecida por la ley, toda vez que para el reclamante significó ver reducido el plazo fatal de 60 días que tenía para deducir su reclamo, conforme lo establece el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, ya que sólo en la primera semana de noviembre de 2000 el contribuyente tomó conocimiento de esta inválida notificación, todo lo cual lleva a acoger la petición principal de nulidad de las notificaciones de las liquidaciones, planteada a fojas 27, siendo, en consecuencia, innecesario entrar a hacer un análisis sobre las demás peticiones sobre nulidad subsidiaria y de fondo pedidas en el mismo escrito.” CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 07.05.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 10.024 – SUNIL NANDWANI VASWANI C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES – VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA – HUGO FAUNDEZ LOPEZ. |