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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 – 21. FACTURAS FALSAS O IRREGULARES –PROVEEDOR NO UBICADO – EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó un fallo del Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria, al no haberse acreditado la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas que le fueran objetadas por el ente fiscalizador. Se señaló en la parte considerativa del fallo en alzada que la presente causa tiene como fundamento principal la existencia de veinticuatro facturas irregulares, en cuanto ellas corresponden a un contribuyente que no ha sido ubicado en diversas oportunidades en los domicilios registrados por él en dichos documentos. Asimismo, agregó, el reclamante no ha acreditado la efectividad de las operaciones de que dan cuenta los documentos impugnados, como lo exige la normativa vigente. 1.- Que a fojas 335 don Guillermo Faúndez Paredes, por sí y en representación de la sociedad Compañía Frutera El Vergel Austral Limitada y de doña Brenda Díaz Aguila, deduce recurso de apelación en contra de sentencia de primera instancia dictada con fecha 17 de diciembre del año pasado, solicitando se revoque la misma, dejando sin efecto las decisiones que se contienen en lo resolutivo, en aquella parte que no hizo lugar a los reclamos formulados por la sociedad “Compañía Frutera El Vergel Austral Limitada”, por don Guillermo Faúndez Paredes y por doña Brenda Díaz Aguila, mediante presentaciones rolantes a fojas 108 y siguientes de estos autos, y en las causas acumuladas, respectivamente y disponiendo, en su lugar, que se acoge, en todas sus partes, las reclamaciones tributarias formuladas por dichos contribuyentes en contra de las liquidaciones singularizadas en el N°1 de esta presentación; todo ello de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de esta presentación y lo establecido en los artículos 139 y demás pertinentes del Código Tributario; y 186 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil. Fundamentando el recurso sostiene que su representada dedujo reclamación oportunamente respecto de las liquidaciones de impuestos que señala, encontrándo su apoyo el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la existencia de presuntas diferencias de Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por cuanto no se habría acreditado por la sociedad contribuyente la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas, ni se habría probado el origen de los fondos utilizados para el pago de los respectivos proveedores. Respecto de doña Brenda Díaz Aguila y de don Guillermo Faúndez Paredes, quienes también dedujeron reclamación tributaria, sirvieron de fundamento para el Servicio de Impuestos Internos, que las agregaciones efectuadas a la base imponible de la sociedad Compañía Frutera El Vergel Austral Limitada, de la cual ambos son socios con una participación de un 30% y un 70%, respectivamente, se habrían generado diferencias de Impuesto Global Complementario (reintegro) correspondiente a los años 1998 y 1999. Al respecto y siendo las presuntas diferencias de impuestos el fundamento inmediato y directo de la totalidad de las liquidaciones reclamadas, se encuentra en el reparo que el citado servicio fiscalizador efectuó respecto de diversas operaciones mercantiles de compras, que individualiza, afirmando categóricamente que dichos instrumentos tributarios, es decir, las correspondientes facturas de venta, fueron válidamente emitidas y contabilizadas en atención de haberse materializado las diversas operaciones que en ellas se detallan y que guardan relación con la adquisición, por parte de la sociedad “Compañía Vergel Austral Limitada” de las cantidades de productos, vegetales, que en ellas se indican. Cita al efecto el artículo 8, inciso 1°, 9° letra a), 10° inciso 1°, 23 y siguientes, 53 letra a) y demás pertinentes del Decreto Ley N°825 de 1974, sobre Impuesto al Valor Agregado. Además, las aludidas operaciones mercantiles fueron correctamente asentadas en los libros de contabilidad de dicha sociedad y figuran canceladas al contado, existiendo los saldos de caja correspondientes que así lo acreditan. Respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del vendedor en referencia, cabe destacar que el Servicio de Impuestos Internos le imputa “que es un contribuyente no ubicado en su domicilio” (sic). Por consiguiente se intenta imputar a la sociedad compradora responsabilidad por la no acreditación de la efectividad de las ventas por parte del proveedor, apareciendo como una carga que el legislador tributario jamás ha impuesto a los adquirentes y que no se contiene en disposición alguna del citado Decreto Ley 825. Agrega que las facturas amparan operaciones de ventas de productos que materialmente se efectuaron en los períodos a que ellas se refieren y a raíz de las cuales las partidas de vegetales que allí se detallan fueron físicamente puestas a disposición de la sociedad de responsabilidad limitada que representa, siendo posteriormente vendidos, según consta de los asientos que se contienen en los respectivos libros de contabilidad que han sido examinados debidamente por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Señala que se le atribuye a la Sociedad Comercial La Vega Limitada, una serie de deficiencias en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias sin que se hayan indicado en las liquidaciones reclamadas los vicios de que adolecen las facturas por él contabilizadas y que guarden relación con las operaciones de venta respecto de las cuales la sociedad que representa tiene la calidad de adquirente o compradora. Dicho de otro modo, los reparos que ese Servicio ha formulado a la sociedad vendedora guardan relación única y exclusivamente con su paradero, de tal suerte que en nada afectan ni a la contabilidad de su representada ni le permiten concluir tampoco que las operaciones que se objetan no han existido, como se pretende en la especie. Sostiene que no se ha indicado con precisión cuales son las irregularidades que se atribuye a cada uno de los restantes vendedores, es decir, en qué operaciones de compras específicas se ha infringido la legislación tributaria, como único modo de establecer que la venta de los productos a que se refieren dichos instrumentos necesariamente pueda verse afectada por aquéllas, habida consideración al efecto propio que el sistema de aplicación del Impuesto al Valor Agregado tiene en el ordenamiento jurídico, cual es, el compensar sucesivamente los créditos con los débitos fiscales en sus distintas etapas hasta llegar al consumidor final. Luego transcribe en lo pertinente el artículo 21, inciso 1° y 2° del Código Tributario. Por último, dice que los reparos formulados no tienen el mérito de afectar el comportamiento tributario de su representada, en términos de acreditar un incumplimiento de las obligaciones que en materia tributaria le impone la legislación, más aún, aquellos se refieren, en forma exclusiva, a supuestas irregularidades que, en el evento que sean efectivas, solamente pueden importar que el juicio de reproche se realice respecto de tal contribuyente y en caso alguno, a la sociedad adquirente que nunca ha estado en condiciones de contar con los antecedentes que le hubieran permitido examinar el cumplimiento de sus obligaciones de carácter tributario, sobre todo si se considera que la sociedad proveedora o vendedora ni siquiera tenían su domicilio legal en la ciudad de Punta Arenas. 2.- Que con el mérito de la causa que se ha tenido a la vista, Rol 10.011-2000. De la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, seguida en contra de la misma Compañía El Vergel Austral Limitada, incoada conforme al procedimiento de los artículos 161 y siguientes del Código Tributario, aparece que dicha sociedad comercial fue imputada del cometimiento de la infracción a lo establecido en el segundo inciso del numerando 4° del artículo 97 del Código Tributario, por haber procedido a la irregularidad tributaria consistente en la contabilización de veinticuatro facturas correspondientes a un contribuyente no ubicado en su domicilio, en forma reiterada; y respecto de lo cual aquella fue condenada a una pena de multa por medio de la sentencia de primera instancia, de doce de junio de dos mil uno, que se lee a fojas 71 y siguientes, confirmada por la de esta Corte de treinta de mayo pasado, escrita a fojas 235. 3.- Que las precitadas irregulares veinticuatro facturas son determinada e indubitablemente las mismas en base de la cuales se procedió a la práctica de las liquidaciones de impuestos impugnadas por las reclamaciones formuladas en estos autos, sin que en ninguno de los dos procesos los contribuyentes hubieran desvirtuado las irregularidades detectadas, como era de su deber, conforme al tenor de lo preceptuado en el numerando 5° del artículo 23 del Decreto Ley N°825 de 1974. 4.- Que los hechos así comprobados no pueden sino que conducir a estos setenciadores a emitir el pronunciamiento que se señalará en lo expositivo.” CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 17.07.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 10.198 – COMPAÑÍA FRUTERA EL VERGEL AUSTRAL LTDA. C/ S.I.I. - MINISTRO SRES. MA ISABEL SAN MARTIN – VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA – RENATO CAMPOS GONZALEZ. |