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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 10 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 427.

NO OTORGAMIENTO DE BOLETA O FACTURA – PRUEBA – RECLAMO DE DENUNCIA – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago revocó un fallo emanado del Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de una denuncia de esa entidad fiscalizadora por infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorgar documento legal por venta del giro.

El fallo en alzada estimó no probado el hecho mismo de haberse producido la compraventa, por la cual se habría omitido la obligación legal de otorgar documento legal, en cuanto dicho acto jurídico no fue personalmente constatado por los funcionarios fiscalizadores del órgano estatal. Señaló la I. Corte que lo anterior permite desvirtuar la presunción de verdad que se asigna a los ministros de fe en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.


El fallo en apelación sostuvo:

“1°.- Que son hechos de la causa - y así lo señala la fiscalizadora doña María Cristina Henríquez Muñoz en su informe a fojas 43, lo que también se reproduce en el motivo 11° del fallo en revisión – el que la boleta de compraventa se emitió a requerimiento de los fiscalizadores, como asimismo lo es el que no compareció el presunto comprador del bien transado, por lo cual, en lo que dice relación a la compraventa misma y que fue lo que motivó la inspección, no representa un acto material en que los fiscalizadores denunciantes hayan intervenido directamente o constatado por sus propios sentidos, de manera que su simple afirmación sobre la ocurrencia de tales determinados hechos, aún tratándose de ministros de fe, no constituye plena prueba;

2°.- Que, asimismo y pese a las objeciones planteadas a la prueba testimonial y documental de la parte demandada, el contenido de éstas, unido a las circunstancias de hecho antes señaladas, permite concluir, con el carácter de presunción, que no se ha acreditado legalmente la ocurrencia de la compraventa de una cantidad de oro en el local de la recurrente, lo cual constituye el hecho gravado tributariamente y por cuya omisión se sanciona al contribuyente. Del modo antes referido, tales antecedentes permiten desvirtuar, también, la presunción de verdad que a las declaraciones de los ministros de fe asigna el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 11.06.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 3053-02 – JOYAS BARON S.A. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RUBÉN BALLESTEROS CÁRCAMO – HUGO DOLMESTCH URRA – ABOGADO INTEGRANTE DON HUGO LLANOS MANSILLA.