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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 11, 12 Y 13. NOTIFICACIÓN POR CÉDULA – LUGAR HÁBIL – DOMICILIO DEL NOTIFICADO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó un fallo emitido por el Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de una liquidación de impuestos notificada por cédula a un contribuyente. El recurrente alegó la nulidad de la notificación de la liquidación, en cuanto la cédula no fue dejada en ninguno de los domicilio habilitados de conformidad a la ley. En materia tributaria, señaló la I. Corte, la notificación debe ser practicada en lugar hábil, esto es, en el domicilio del notificado, entendiéndose por tal, de acuerdo a la ley del ramo, el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto. Agregó que, si bien el funcionario fiscalizador en el documento de notificación señaló haber efectuado ésta en el domicilio indicado por el contribuyente en su Declaración Anual de la Renta, posteriormente reconoció que aquélla se efectuó en un domicilio distinto, lo cual fue corroborado por las declaraciones de tres testigos que hacen plena prueba de tal hecho, impidiéndose con ello que la notificación cumpliera el fin por el que se estableció legalmente. “1°) Que a fojas 114, el abogado Jorge Plaza Oviedo, por el reclamante, don Dwarcadas Nandwani Mayaramani, deduce recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, solicitando que esta Corte proceda a revocar la sentencia impugnada, dejándola sin efecto, resolviendo en su reemplazo que se acoge el reclamo, declarando, en primer lugar, como nula la notificación de la liquidación reclamada subsidiariamente, dejar sin efecto la liquidación propiamente tal, por las razones indicadas en el referido escrito y en el de reclamo, además, de declarar como hábiles a los testigos que depusieron por su parte. En subsidio, y para el caso que esta Corte estimare dejar firme la liquidación, solicita se declare que se exime a su parte del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar o, en su defecto, que se le condene sólo al 1% de los tributos reclamados. 2°) Que, en cuanto a la petición principal planteada por el apelante, relativa a declarar la nulidad de la notificación practicada por cédula, de la liquidación, materia de esta litis, fundada en que aquélla fue hecha en un lugar distinto de aquel que el contribuyente y reclamante tenía registrado en el Servicio de Impuestos Internos, es dable señalar que en materias tributarias la notificación por cédula debe practicarse sólo en un lugar hábil y éste no es otro que el domicilio del notificado, según lo establecen los artículos 11 y 12 del Código Tributario, incluso en el Manual del Servicio de Impuestos Internos, en el párrafo 5134.03, señala que las notificaciones deben hacerse en el domicilio del contribuyente (o interesado). Así lo dice el autor Eduardo Alamos Vera, en su obra “Juicio Tributario”. Se debe tener, además, presente que el propio artículo 13 del Código del Ramo, ha definido lo que debe entenderse por “domicilio”, al expresar que: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. Lo anterior, sin perjuicio, de lo prescrito en los incisos 2° y 3° del mismo artículo, que establecen: “El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.” 3°) Que, es un hecho no discutido por las partes del juicio, que el contribuyente reclamante Dwarcadas Nandwani Mayaramani registró como domicilio, en su declaración anual de la Renta año tributario 1997, en esta ciudad, en calle Errázuriz N°858 (fojas 10 y 40). 4°) Que, no obstante, que la funcionaria fiscalizadora, doña Sandra Rodríguez Bilz, en la notificación N°811 y que rola a fojas 3, ha indicado que, siendo las 16,20 horas del día 28 de agosto de 2000 notificó por cédula en la persona de Carola Bravo Moya al contribuyente Dwarcadas Nandwani Mayaramani la Liquidación N°137, en el domicilio de aquél, calle Errázuriz N°858 de esta ciudad, no es menos verdad que la misma, al evacuar el informe respectivo y que rola a fojas 58, reconoce que efectivamente la notificación de la liquidación se efectuó en calle Errázuriz N°853, puesto que se concurrió al domicilio de la contribuyente, en Errázuriz 858 y al no concurrir nadie al llamado, procedió a notificar la liquidación en el domicilio donde la familia posee actividades comerciales, todo esto con la finalidad de no generar perjuicio a la contribuyente para que recibiera tal liquidación. Añade que fue recepcionada por la Secretaria, consultándole si ubicaba en este domicilio a la contribuyente para proceder a notificar esta liquidación, la que previa consulta a su empleador, manifestó la autorización de que ésta sea entregada en este domicilio. Expresa la fiscalizadora que la contribuyente se entendió tácitamente notificada en este domicilio, por lo que presentó el reclamo. 5°) Que la parte reclamante, para acreditar el fundamento de su petición de nulidad, rindió prueba testimonial con los dichos de Juan Díaz Pérez, doña Cecilia Maragaño Caro y doña Carola Bravo Moya. El primero de los deponentes señala a fojas 84 que don Dwarkadas Nandwani habita en Errázuriz N° 858 y que ello le consta porque lo ha ido a dejar a su casa innumerables veces y que en Errázuriz N°853, hay oficinas, lo que sabe por trabajar allí. Añade el deponente que el 28 de agosto del 2000, cuando la fiscalizadora concurrió a notificarlo en esta última dirección, don Dwarkadas se encontraba en el extranjero, en España, lo que le consta porque le hizo el comentario cuando lo iba a dejar al aeropuerto; que con fecha 6 de noviembre de 2000, le entregó las notificaciones a la Sra. Laju después de haber consultado con la secretaria cuando habían llegado, ya que éstas las encontró el mismo día, en el archivo de correspondencia recibida, las que no entregó antes pues desconocía su existencia. Agrega que el día de la notificación no había ninguno de los señores Nandwani, no había nadie a cargo de la oficina y los empleados realizaban sus trabajos de acuerdo a sus obligaciones, en tanto él estaba a cargo de abrir las oficinas a las 9:00 horas y cerrarla a las 19:00 horas. La segunda testigo indica a fojas 86 que el reclamante habita en Errázuriz N°858, lo que le consta porque una vez los invitó a comer a su casa, su propio domicilio; y que en calle Errázuriz N°858 de esta ciudad hay oficinas, lo que sabe porque trabaja allí. Indica que el día 28 de agosto de 2000, don Dwarcadas Nandwani estaba en el extranjero, lo que sabe porque éste hacía llamadas de larga distancia a la oficina. Señala que este día, su colega Carola Bravo entró a su oficina a preguntarle si podía recibir esas notificaciones, diciéndole que sí, pero siempre y cuando la fiscalizadora aceptara que ella firme, pero que le dijera a la funcionaria que las personas a las cuales ella fue a notificar no se encontraban en la ciudad, entonces la funcionaria aceptó esto y Carola las recibió, archivándolas en la correspondencia recibida. Agrega que cuando su colega Juan Díaz revisó el archivo, preguntó porqué esas notificaciones no habían sido entregadas y él las entregó a la señora Laju Nandwani, lo que tiene que haber sido la primera semana del mes de noviembre del 2000 y que al momento de dejarse la notificación no había nadie de la familia Nandwani, ni tampoco había nadie encargado y cada uno cumplía su función. Por último, doña Carola Bravo Moya a fojas 88, Secretaría, indica que el reclamante vive en Errázuriz N°858, lo cual le consta porque lo ha ido a ver a su casa y que en calle Errázuriz N°858 hay oficinas, lo que sabe porque trabaja allí; que el día 28 de agosto del 2000 don Dwarcadas Nandwani estaba en el extranjero, lo que le comentó a él. Agrega que trabaja en calle Errázuriz N°853 y su empleador era Nandwani y Cía. Ltda., manifestando que cuando recibió la notificación de las liquidaciones ese día, las archivó en la correspondencia recibida y que en esa oportunidad ella atendió a la fiscalizadora, quien le dijo que venía a dejar unas notificaciones a la familia Nandwani, señalándole que no había nadie de la familia en la oficina y le preguntó a Cecilia Maragaño si podía recibirlas, entonces le manifestó que sí, procediendo a recibirlas y archivarlas en la correspondencia recibida, enterándose de ellas el Sr. Nandwani la primera semana de noviembre del 2000, cuando Juan Díaz las encontró y se las entregó a la Sra. Laju y al momento de entregarse las notificaciones no había nadie de la familia Nandwani, ni tampoco había nadie representando al empleador, solamente estaban las secretarias y Juan Díaz, declaraciones que por provenir de tres testigos, contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tachas, legalmente examinadas y que dan razón de sus dichos, hacen plena prueba, por no haber sido desvirtuada por otra en contrario. 6°) Que estos sentenciadores concluyen que la notificación por cédula practicada fue hecha en un domicilio distinto del señalado por el contribuyente en su declaración de Renta, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 12 y 13 del Código Tributario, siendo la petición de nulidad de dicha notificación, la primera cuestión planteada por la reclamante en su escrito de fojas 27 y dicha irregularidad impidió que la notificación cumpliera el fin para el que fue establecida por la ley, toda vez que para el reclamante significó ver reducido el plazo fatal de 60 días que tenía para deducir su reclamo, conforme lo establece el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, ya que sólo en la primera semana de noviembre del 2000 el contribuyente tomó conocimiento de esta inválida notificación, todo lo cual lleva a acoger la petición principal de nulidad de la notificación de la liquidación, planteada a fojas 27, siendo, en consecuencia, innecesario entrar a hacer un análisis sobre las demás peticiones sobre nulidad subsidiaria y de fondo pedidas en el mismo escrito.” CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 16.07.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 10.193 – DWARCADAS NANDWANI VASWANI C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. MA ISABEL SAN MARTIN MORALES – VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA – HUGO FAUNDEZ LOPEZ. |