Home | Código Tributario - 2002
CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 11, 12 Y 13. NOTIFICACIÓN POR CÉDULA – LUGAR HÁBIL – DOMICILIO DEL NOTIFICADO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó un fallo emitido por el Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de una liquidación de impuestos notificada a un contribuyente. El recurrente alegó la nulidad de la notificación de la liquidación, que fuera practicada por cédula. En materia tributaria, señaló la I. Corte, la notificación debe ser practicada en lugar hábil, esto es, en el domicilio del notificado, entendiéndose por tal, de acuerdo a la ley del ramo, el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto. Agregó que, si bien el funcionario fiscalizador en el documento de notificación señaló haber efectuado ésta en el domicilio indicado por el contribuyente en su Declaración Anual de la Renta, posteriormente reconoció que aquélla se efectuó en un domicilio distinto, lo cual fue corroborado por las declaraciones de tres testigos que hacen plena prueba de tal hecho, impidiéndose con ello que la notificación cumpliera el fin por el que se estableció legalmente. “1°) Que a fojas 129, el abogado Jorge Plaza Oviedo, por el reclamante, don Anand Nandwani Vaswani, deduce recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, solicitando que esta Corte proceda a revocar la sentencia impugnada, dejándola sin efecto, resolviendo en su reemplazo que se acoge el reclamo, declarando, en primer lugar, como nula la notificación de la liquidación reclamada subsidiariamente, dejar sin efecto la liquidación propiamente tal, por las razones indicadas en el referido escrito y en el de reclamo, además, de declarar como hábiles a los testigos que depusieron por su parte. En subsidio, y para el caso que esta Corte estimare dejar firme la liquidación, solicita se declare que se exime a su parte del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar o, en su defecto, que se le condene sólo al 1% de los tributos reclamados. 2°) Que, en cuanto a la petición principal planteada por el apelante, relativa a declarar la nulidad de la notificación practicada por cédula, de la liquidación, materia de esta litis, fundada en que aquélla fue hecha en un lugar distinto de aquel que el contribuyente y reclamante tenía registrado en el Servicio de Impuestos Internos, es dable señalar que en materias tributarias la notificación por cédula debe practicarse sólo en un lugar hábil y éste no es otro que el domicilio del notificado, según lo establecen los artículos 11 y 12 del Código Tributario, incluso en el Manual del Servicio de Impuestos Internos, en el párrafo 5134.03, señala que las notificaciones deben hacerse en el domicilio del contribuyente (o interesado). Así lo dice el autor Eduardo Alamos Vera, en su obra “Juicio Tributario”. Se debe tener, además, presente que el propio artículo 13 del Código del Ramo, ha definido lo que debe entenderse por “domicilio”, al expresar que: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. Lo anterior, sin perjuicio, de lo prescrito en los incisos 2° y 3° del mismo artículo, que establecen: “El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.” 3°) Que, es un hecho no discutido por las partes del juicio, que el contribuyente reclamante Anand Nandwani Vaswani registró como domicilio, en su declaración anual de la Renta año tributario 1997, en esta ciudad, en calle Errázuriz N°858 (fojas 10 y 40). 4°) Que, no obstante, que la funcionaria fiscalizadora, doña Sandra Rodríguez Bilz, en la notificación N°811 y que rola a fojas 3, ha indicado que, siendo las 16,20 horas del día 28 de agosto de 2000 notificó por cédula en la persona de Carola Bravo Moya al contribuyente Anand Nandwani Vaswani la Liquidación N°137, en el domicilio de aquél, calle Errázuriz N°858 de esta ciudad, no es menos verdad que la misma, al evacuar el informe respectivo y que rola a fojas 58, reconoce que efectivamente la notificación de la liquidación se efectuó en calle Errázuriz N°853, puesto que se concurrió al domicilio de la contribuyente, en Errázuriz 858 y al no concurrir nadie al llamado, procedió a notificar la liquidación en el domicilio donde la familia posee actividades comerciales, todo esto con la finalidad de no generar perjuicio a la contribuyente para que recibiera tal liquidación. Añade que fue recepcionada por la Secretaria, consultándole si ubicaba en este domicilio a la contribuyente para proceder a notificar esta liquidación, la que previa consulta a su empleador, manifestó la autorización de que ésta sea entregada en este domicilio. Expresa la fiscalizadora que la contribuyente se entendió tácitamente notificada en este domicilio, por lo que presentó el reclamo. 5°) Que la parte reclamante, para acreditar el fundamento de su petición de nulidad, rindió prueba testimonial con los dichos de Juan Armando Díaz Pérez, doña Carola Bravo Moya y doña Cecilia Pamela Maragaño Caro. El primero de los deponentes señala a fojas 101 que don Anand Nandwani habita en Errázuriz N° 858- domicilio que tenía el 28 de Agosto del 2000- lo que le consta porque trabaja con el padre alrededor de 20 años y siempre lo ha acompañado a su casa, desde pequeño; que en el domicilio de calle Errázuriz N° 853 de esta ciudad habitualmente laboran o ejercen su actividad comercial don Dwarcadas Nandwani y Laju Nandwani, lo que sabe porque son sus jefes directos y trabajan en la misma oficina. Señala que don Anand Nandwani trabaja o ejerce su actividad comercial en Zona Franca Manzana 3B, sitio 98, que corresponde al local Daihatsu, lo que sabe porque están relacionados con el trabajo y siempre va a su oficina, lugar en que se desempaeñaba al 28 de agosto del 2000. Indica que don Anand se enteró que había sido notificado de las liquidaciones de autos después del 6 de noviembre, pues le entregó las notificaciones a la Sra. Laju con fecha 06.11.2000 y ella se encargó de entregarle las notificaciones al resto de las personas, “Así que desconoce la fecha exacta, mismas que encontró en un archivo de correspondencia recibida en la última fecha anotada. Manifiesta que el día 28 de agosto del 2000 en el domicilio de Errázuriz N°853, de Punta Arenas no se encontraba ninguno de los señores Nandwani, no había nadie a cargo ni tampoco en representación del empleador, todas las personas cumplían con sus labores de acuerdo con lo que tenían que hacer con su trabajo y él estaba a cargo de abrir la oficina en la mañana y cerrarla en la tarde. La segunda testigo indica a fojas 103 que el recurrente habita en Errázuriz N° 858, lo que le consta porque ha tenido que ir a dejar a su hija a la casa y que en el domicilio de calle Errázuriz N°853 de esta ciudad, habitualmente labora o ejercen su actividad comercial don Dwarkadas Nandwani y doña Laju Nandwani, con los cuales trabaja. En cuanto a don Anand Nandwani, él trabaja o ejerce su actividad comercial en Zona Franca y ello le consta porque le ha tenido que llamar por teléfono al módulo y que trabaja en Errázuriz N°853, siendo su empleador Nandwani y Cía Ltda., señalando que recibió de la fiscalizadora la notificación de las liquidaciones de autos el 28 de agosto del 2000, procediendo a archivarlas en la correspondencia recibida, enterándose de éstas don Anand Nandwani la primera semana de noviembre, cuando Juan Díaz las encontró en el archivo, mismas que entregó a la Sra. Laju el día 6 de dicho mes, por último dice que el día en que fueron notificadas las liquidaciones de autos no había nadie de la familia Nandwani, estaban sólo las secretarias y Juan Díaz, no había nadie representando al empleador. Por último, doña Cecilia Pamela Maragaño Caro a fojas 105, Secretaria, indica que el reclamante vive en Errázuriz N°858, lo cual le consta porque su correspondencia personal llega toda a ese domicilio y en calle Errázuriz N°853 de esta ciudad, habitualmente laboran o ejercen su actividad comercial doña Laju y don Dwarcadas Nandwani, de lo que está en conocimiento porque son sus jefes directos, lugar donde solamente hay oficinas. Agrega que don Anand Nadwani trabaja o ejerce su actividad comercial en Casa Gandhi que es un local comercial y lo que le consta porque ha hablado por teléfono a dicho local constantemente, lugar que está en Zona Franca Daihatsu y se venden vehículos. Manifiesta que el día 28 de agosto del 2000 su colega Carola Bravo entró a su oficina a consultarle si podía recibir las notificaciones del señor Nandwani, diciéndole que sí, siempre y cuando le dijera a la persona que no se encontraba en la ciudad y como el funcionario aceptó el que ella pudiera firmar, lo hizo y procedió a archivarlas, enterándose de ellas el Sr. Anand Nandwani la primera semana de noviembre del 2000 cuando Juan Díaz revisó el archivo de correspondencia se dio cuenta de las notificaciones, incluso preguntó quién las había recibido y porqué no habían sido entregadas y en ese momento él procedió a entregarlas a la Sra. Laju Nandwani. Por último dice que el día 28 de agosto del 2000 cuando fueron notificadas las liquidaciones de autos no había nadie de la familia Nandwani ni tampoco había ningún encargado ya que cada uno tenía que cumplir con su deber. Declaraciones que por provenir de tres testigos, contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tachas, legalmente examinados y que dan razón de sus dichos, hacen plena prueba, por no haber sido desvirtuada por otra en contrario.” 6°) Que estos sentenciadores concluyen que la notificación por cédula practicada fue hecha en un domicilio distinto del señalado por el contribuyente en su declaración de Renta, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 12 y 13 del Código Tributario, siendo la petición de nulidad de dicha notificación, la primera cuestión planteada por la reclamante en su escrito de fojas 27 y dicha irregularidad impidió que la notificación cumpliera el fin para el que fue establecida por la ley, toda vez que para el reclamante significó ver reducido el plazo fatal de 60 días que tenía para deducir su reclamo, conforme lo establece el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, ya que sólo en la primera semana de noviembre del 2000 el contribuyente tomó conocimiento de esta inválida notificación, todo lo cual lleva a acoger la petición principal de nulidad de la notificación de la liquidación, planteada a fojas 29, siendo, en consecuencia, innecesario entrar a hacer un análisis sobre las demás peticiones sobre nulidad subsidiaria y de fondo pedidas en el mismo escrito.” CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 16.07.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 10.202 – ANAND NANDWANI VASWANI C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. MA ISABEL SAN MARTIN MORALES – VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA – HUGO FAUNDEZ LOPEZ. |