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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 11, 12 Y 13.

NOTIFICACIÓN POR CÉDULA – LUGAR HÁBIL – DOMICILIO DEL NOTIFICADO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó un fallo emitido por el Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de una liquidación de impuestos notificada por cédula a un contribuyente. El recurrente alegó la nulidad de la notificación de la liquidación, en cuanto la cédula no fue dejada en ninguno de los domicilio habilitados de conformidad a la ley.

En materia tributaria, señaló la I. Corte, la notificación debe ser practicada en lugar hábil, esto es, en el domicilio del notificado, entendiéndose por tal, de acuerdo a la ley del ramo, el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto. Agregó que, si bien el funcionario fiscalizador en el documento de notificación señaló haber efectuado ésta en el domicilio indicado por el contribuyente en su Declaración Anual de la Renta, posteriormente reconoció que aquélla se efectuó en un domicilio distinto, lo cual fue corroborado por las declaraciones de tres testigos que hacen plena prueba de tal hecho, impidiéndose con ello que la notificación cumpliera el fin por el que se estableció legalmente.


El fallo de la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas consideró:

“1°) Que a fojas 114, el abogado Jorge Plaza Oviedo, por el reclamante, doña Laju Nandwani Vaswamani, deduce recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, solicitando que esta Corte proceda a revocar la sentencia impugnada, dejándola sin efecto, resolviendo en su reemplazo que se acoge el reclamo, declarando, en primer lugar, como nula la notificación de la liquidación reclamada subsidiariamente, dejar sin efecto la liquidación propiamente tal, por las razones indicadas en el referido escrito y en el de reclamo, además, de declarar como hábiles a los testigos que depusieron por su parte. En subsidio, y para el caso que esta Corte estimare dejar firme la liquidación, solicita se declare que se exime a su parte del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar o, en su defecto, que se le condene sólo al 1% de los tributos reclamados.

2°) Que, en cuanto a la petición principal planteada por el apelante, relativa a declarar la nulidad de la notificación practicada por cédula, de la liquidación, materia de esta litis, fundada en que aquélla fue hecha en un lugar distinto de aquel que el contribuyente y reclamante tenía registrado en el Servicio de Impuestos Internos, es dable señalar que en materias tributarias la notificación por cédula debe practicarse sólo en un lugar hábil y éste no es otro que el domicilio del notificado, según lo establecen los artículos 11 y 12 del Código Tributario, incluso en el Manual del Servicio de Impuestos Internos, en el párrafo 5134.03, señala que las notificaciones deben hacerse en el domicilio del contribuyente (o interesado). Así lo dice el autor Eduardo Alamos Vera, en su obra “Juicio Tributario”. Se debe tener, además, presente que el propio artículo 13 del Código del Ramo, ha definido lo que debe entenderse por “domicilio”, al expresar que: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. Lo anterior, sin perjuicio, de lo prescrito en los incisos 2° y 3° del mismo artículo, que establecen: “El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.”

3°) Que, es un hecho no discutido por las partes del juicio, que la contribuyente reclamante Laju Nandwani Vaswani registró como domicilio, en su declaración anual de la Renta año tributario 1997, en esta ciudad, en calle Errázuriz N°858 (fojas 10 y 40).

4°) Que, no obstante, que la funcionaria fiscalizadora, doña Sandra Rodríguez Bilz, en la notificación N°811 y que rola a fojas 3, ha indicado que, siendo las 16,20 horas del día 28 de agosto de 2000 notificó por cédula en la persona de Carola Bravo Moya a la contribuyente Laju Nandwani Vaswmani la Liquidación N°137, en el domicilio de aquél, calle Errázuriz N°858 de esta ciudad, no es menos verdad que la misma, al evacuar el informe respectivo y que rola a fojas 58, reconoce que efectivamente la notificación de la liquidación se efectuó en calle Errázuriz N°853, puesto que se concurrió al domicilio de la contribuyente, en Errázuriz 858 y al no concurrir nadie al llamado, procedió a notificar la liquidación en el domicilio donde la familia posee actividades comerciales, todo esto con la finalidad de no generar perjuicio a la contribuyente para que recibiera tal liquidación. Añade que fue recepcionada por la Secretaria, consultándole si ubicaba en este domicilio a la contribuyente para proceder a notificar esta liquidación, la que previa consulta a su empleador, manifestó la autorización de que ésta sea entregada en este domicilio. Expresa la fiscalizadora que la contribuyente se entendió tácitamente notificada en este domicilio, por lo que presentó el reclamo.

5°) Que la parte reclamante, para acreditar el fundamento de su petición de nulidad, rindió prueba testimonial con los dichos de Juan Armando Díaz Pérez, doña Carola Andrea Bravo Moya y doña Cecilia Pamela Maragaño Caro. El primero de los deponentes señala a fojas 119 que doña Laju Nandwani habita en Errázuriz N° 858 y que ello le consta porque lo ha ido a dejar varias veces, pues trabajan en la misma empresa y que en Errázuriz N°853, hay oficinas, que son de la sociedad donde labora y el 28 de agosto del 2000, doña Laju se encontraba en el extranjero, lo cual sabe porque la llevó al aeropuerto. Añade el deponente que con fecha 6 de noviembre de 2000, le entregó las notificaciones a la Sra. Laju Nandwani, ya que éstas las encontró el mismo día, en el archivo de correspondencia recibida, previa consulta a la secretaria la que le informó que las había guardado allí, pues no había nadie de los jefes en la oficina. Que el día 28 de agosto de 2000 no había ningún señor Nandwani, en la oficina ni tampoco había nadie a cargo ya que el personal desempeñaba el trabajo de acuerdo a lo que tenía que hacer y él abría y cerraba las oficinas. La segunda testigo indica a fojas 122 que la reclamante habita en Errázuriz N°858, lo que le consta porque la ha mandado a buscar alguna cosa a su casa; y que en calle Errázuriz N°853 hay oficinas, lo que sabe porque trabaja allí; que el día 28 de agosto de 2000, la Sra. Laju Nandwani estaba en el extranjero, pues les dijo que iba a viajar. Agrega que trabaja en la última dirección anotada y que su empleador era Nandwani y Cía Ltda. y que fue ella quien recibió de la fiscalizadora la notificación de las liquidaciones de autos, el 28 de agosto de 2000, las que procedió a archivar en correspondencia recibida. Expresa que ese día, ella la atendió, le preguntó si había alguien de la familia Nandwani en la oficina, a lo que ella respondió en forma negativa y le dijo que traía unas notificaciones, indica que le preguntó a Cecilia Maragaño si podría recibirlas y aquella dijo que sí, por lo que lo hizo. Menciona que la primera semana del mes de noviembre del año 2000, don Juan Díaz encontró las notificaciones en el archivo antes aludido y se las entregó a la señora Laju Nandwani, y que de la familia Nandwani, al momento de la notificación no había nadie, ni tampoco alguien que las representara y que sólo se encontraban las Secretarias y Juan Díaz. Por último, doña Cecilia Pamela Maragaño Caro a fojas 124, Secretaría, indica que la reclamante vive en Errázuriz N°858, lo cual le consta porque le ha ido a dejar recados o a los niños a su casa; que en calle Errázuriz N°853 de esta ciudad , hay oficinas, lo cual sabe porque es su lugar de trabajo. Manifiesta que el día 28 de agosto del 2000, la reclamante se encontraba en el extranjero, lo que le consta porque normalmente las llamaba para saber como iba el trabajo y que ese día su colega Carola Bravo entró a la oficina a preguntarle si podía recibir las notificaciones, a lo que le respondió que sí, pero que le expresara a la funcionaria que las personas que estaba notificando no se encontraban en la ciudad y como aceptaron que Carola firmara las notificaciones las firmó y luego las guardó en el archivo de la correspondencia recibida. Que su colega, Juan Díaz revisando el archivo la primera semana de noviembre del año 2000, preguntó quién había recibido las notificaciones y porque no las había entregado, por lo que procedió a hacerlo en ese momento. Finalmente indica que en el domicilio de calle Errázuriz N°853, no había nadie de la familia Nandwani el 28 de agosto de 2000, ni tampoco había ningún representante y cada uno cumplía con su trabajo. Declaraciones que por provenir de tres testigos, contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tachas, legalmente examinadas y que dan razón de sus dichos, hacen plena prueba, por no haber sido desvirtuada por otra en contrario”

6°) Que estos sentenciadores concluyen que la notificación por cédula practicada fue hecha en un domicilio distinto del señalado por el contribuyente en su declaración de Renta, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 12 y 13 del Código Tributario, siendo la petición de nulidad de dicha notificación, la primera cuestión planteada por la reclamante en su escrito de fojas 27 y dicha irregularidad impidió que la notificación cumpliera el fin para el que fue establecida por la ley, toda vez que para el reclamante significó ver reducido el plazo fatal de 60 días que tenía para deducir su reclamo, conforme lo establece el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, ya que sólo en la primera semana de noviembre del 2000 el contribuyente tomó conocimiento de esta inválida notificación, todo lo cual lleva a acoger la petición principal de nulidad de la notificación de la liquidación, planteada a fojas 27, siendo, en consecuencia, innecesario entrar a hacer un análisis sobre las demás peticiones sobre nulidad subsidiaria y de fondo pedidas en el mismo escrito.”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 16.07.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 10.193 – DWARCADAS NANDWANI VASWANI C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. MA ISABEL SAN MARTIN MORALES – VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA – HUGO FAUNDEZ LOPEZ.