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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, NºS 7 Y 8; ARTÍCULO 116- LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULOS 19 Y 20 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6º; 19 Nº 3, INCISOS 4º Y 5º; 38, INCISO 2º; 73, INCISO 1º, 74, DISPOSICIÓN QUINTA TRANSITORIA – LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO – ARTÍCULO 43. DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – DELEGACION – NULIDAD DE DERECHO PUBLICO - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas negó lugar a una incidencia de nulidad de derecho público planteada como cuestión previa en un Recurso de Apelación intentado en contra de un fallo de primer grado del Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en la parte en que el contribuyente sostuvo que la causa en primera instancia fue conocida por un tribunal no establecido legalmente, ya que, si bien la delegación de facultades jurisdiccionales del Director Regional en uno de sus funcionarios se encuentra establecida en la ley, ello se contrapone con las normas constitucionales, de acuerdo a las cuales corresponde a la ley como fuente de derecho establecer los tribunales. Al rechazar la incidencia planteada, el tribunal superior efectuó un análisis de la normativa legal y reglamentaria actualmente vigente, de acuerdo a la cual puede concluirse que la delegación de facultades jurisdiccionales en el Juez de la causa por parte del Director Regional en cuestión se encuentra expresamente autorizada por la ley y cumple con los presupuestos legales para su concreción. Agregó la I. Corte que, de acuerdo a lo preceptuado por la Disposición Quinta Transitoria de la Carta Fundamental, las normas cuestionadas tienen precisamente el carácter de leyes orgánicas constitucionales mientras no se dicten los cuerpos legales correspondientes. “1.- Que, la parte apelante alegando el recurso de apelación, en estrado, ha solicitado que se invalide todo lo obrado en esta causa por no haber sido conocida por tribunal establecido por la ley, según expresó, pidiendo se reponga ella al estado que el juez competente dé el debido trámite a la reclamación interpuesta basándose fundamentalmente en los antecedentes jurídicos contenidos en un fallo copia del cual acompaña. Expresa que la función pública jurisdiccional de conocer los conflictos jurídicos que se susciten entre particulares y el Organo de la Administración encargado de fiscalizar la tributación de aquéllos corresponde al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos y que si bien estos directores están autorizados por las disposiciones que señala para delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes a funcionarios de su dependencia, la Constitución Política de la República establece en el N°3 del artículo 19 que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta; que la sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, expresando su artículo 73 que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley; que corresponde a la ley, como fuente de derecho, establecer los tribunales, como lo sostiene un autor que cita. Manifiesta que en el caso que nos ocupa por resolución exenta N°444, publicada en el Diario oficial del 30.11.1998, la Directora Regional delegó en el “Jefe del Departamento Tribunal Tributario”, que anteriormente se denominaba “Departamento Jurídico” las facultades que le correspondían para conocer y resolver de las reclamaciones de los contribuyentes y otras materias, que se le cambió nombre al departamento sin que sus obligaciones variaran fundamentalmente en lo que se refiere a la subordinación y dependencia respecto de sus autoridades superiores, que con ello se ha infringido lo preceptuado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, lo que genera las responsabilidades y sanciones consiguientes entre ellas, la nulidad del acto o resolución, nulidad que el juez puede y debe declarar de oficio, cuando aparece de manifiesto en el procedimiento de que conoce, como es el caso de autos, privando de eficacia a la sentencia dictada en esta causa por el Sr. Juez Tributario. 2.- Que, en cuanto a la materia planteada por el apelante, en el sentido de afirmar la carencia de aptitud jurisdiccional del juez tributario, cabe señalar que, el artículo 6, letra b) N°6, del Código Tributario establece que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. “Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: De otro lado, el artículo 19 letra b de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos establece que “le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones b) Resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director. Asimismo, el artículo 116 del Código Tributario señala que el Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional” , en tanto que el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, previene que “Los Directores Regionales podrán, de acuerdo a las normas impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del Director Regional”. Por último, el artículo 43 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado, de 5 de diciembre de 1986, señala que “El ejercicio de la atribuciones y facultades propias podrá ser delegado, sobre las bases siguientes: 3°.- Que del análisis conjunto, sistemático y armónico de toda la normativa legal y reglamentaria que acaba de exponerse, puede concluirse que estos sentenciadores que el obrar delegatorio de facultades jurisdiccionales realizadas por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en el juez de la presente causa, no puede ser objeto de reproche alguno, tanto, porque la delegación de que se trata está expresamente autorizada por la ley, cuanto porque dicha delegación está dotada de los presupuestos que la misma ley establece para concretarla. 4°.- Que, a mayor abundamiento, el artículo 74 de la Constitución Política de la República deja de cargo de una Ley Orgánica Constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueran necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo su territorio, y en su disposición 5ta. Transitoria se señala que “se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales...., cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a esta Constitución, mientas no se dicten los correspondientes cuerpos legales”. 5°.- Que se refuerza de esta forma la conclusión vertida en el fundamento tercero precedente, más aún si se tiene en cuenta que los correspondientes cuerpos legales que en la disposición constitucional transitoria que acaba de citarse, no se han dictado al tiempo presente.” CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 18.05.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 9.950 – MANDRIGAMO C/S.I.I. - MINISTROS SRES. MARÍA ISABEL SAN MARTIN MORALES – VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA – HUGO FAUNDEZ LOPEZ –RENATO CAMPOS GONZALES. |