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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, NºS 7 Y 8; ARTÍCULO 116- LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULO 20 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6º; 19 Nº 3, INCISOS 4º Y 5º; 38, INCISO 2º; 73, INCISO 1º

DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – DELEGACION – NULIDAD DE DERECHO PUBLICO - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA REVOCATORIA

La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó una incidencia de nulidad de derecho público, planteada como cuestión previa en un recurso de apelación intentado en contra de una sentencia definitiva del Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El incidentista sostuvo que el procedimiento de reclamación en su integridad está viciado, al carecer de jurisdicción el juez tributario para conocer, tramitar y fallar en el mismo; alegó la ilegalidad de la delegación de facultades jurisdiccionales del Director Regional en la persona del juez tributario.

Pronunciándose sobre esta alegación, el tribunal superior consideró que el artículo 116 del Código Tributario no se refiere a una delegación de facultades jurisdiccionales, sino a un acto del Director Regional, en cuanto Tribunal, por medio del cual autoriza a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones obrando por orden suya, lo cual no implica un traspaso de jurisdicción o una delegación de la misma. La fórmula que emplea la ley para la creación de este tribunal especial, agregó la I. Corte, es también utilizada en otros preceptos en que se autoriza a un tribunal a designar a otras personas para ejercer dicho cargo en forma temporal o respecto de determinados asuntos, como es el caso de la subrogación del juez de letras, nombramiento de un Ministro en Visita Extraordinaria o nombramiento de Abogados Integrantes en la Cortes Superiores.


En lo pertinente, el fallo en alzada expuso:

4°) Que, subsidiariamente a la nulidad de las liquidaciones intentadas, solicita se la declare –de todo lo obrado en primera instancia – por falta de jurisdicción del Juez Tributario. Y se ordene que esta causa se vea por un Tribunal competente.

Señala que por sentencia de 29 de agosto de 1997, el Juez Tributario denegó el reclamo, rechazó el recurso de reposición y concedió la apelación sub-lite, resoluciones dictadas en un procedimiento viciado por carecer de jurisdicción para conocer, tramitar y fallar este procedimiento, alude la existencia de fallos de esta Corte que así lo han resuelto.

Con el fundamento del artículo 84 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil “interpone incidente de nulidad procesal”, fundado en la alegación que precede; y una nulidad de derecho público por ser ilegal la delegación que el Director Regional de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos hizo a don José Gómez Acuña para ejercer funciones jurisdiccionales, en virtud de las facultades que para tal le confieren los artículos sexto, letra d) N°7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Aduce que un Tribunal puede crearse sólo por una ley orgánica constitucional emanada del parlamento, según el texto del artículo quinto transitorio de la Constitución Política de la República, donde se estipula que los textos orgánicos como los citados en el párrafo que procede, seguirán aplicándose “en lo que no sean contrarios a la Constitución”.

Existe, continúa – en consecuencia – una antinomia entre la Constitución Política vigente desde el 11 de marzo de 1981 y el Decreto Ley N°830 de 27 de **** de 1984 (sic) y el Decreto con Fuerza de Ley N°7, de 30 de diciembre de 1980, estatutos derogados tácitamente por la primera.

5°) Que, contestando el Servicio recurrido a fojas 121, cuestiona el razonamiento del incidentista, pues el artículo 116 del Código Tributario no establece una delegación de facultades y la casación en la forma que presenta -sin denominarla – es inadmisible en la especie por disposición del artículo 140 del Código Tributario.

6°) Que, esta Corte comparte el razonamiento de la recurrida en cuanto la autorización del Director Regional para que un funcionario del Servicio conozca y falle reclamaciones y denuncias consagrada en el artículo 116 del Código del ramo, no es un acto de autoridad administrativa, sino un acto de Tribunal y como tal debe necesariamente entenderse en el contexto de su Título I, Libro Tercero, que se denomina, precisamente, “De Los Tribunales”.

En efecto, el citado artículo 116 no contempla delegación de facultades jurisdiccionales, ya que después de establecer el artículo 115 que el Director Regional es tribunal de primera o única instancia, dentro de ese título “De los Tribunales”, establece que dicho Director, en cuanto tribunal, puede autorizar a funcionarios del Servicio para que conozcan y fallen reclamaciones y denuncias obrando por orden suya, sin que ello implique que se les traspase jurisdicción o competencia ni que se las delegue.

También es efectivo que la forma utilizada por el legislador para crear ese tribunal especial, para el procedimiento de designación de la persona que ejerce el cargo de juez, se da en otros casos en que la ley faculta, igualmente, a determinados tribunales para designar a personas que ejercen el cargo de juez, temporalmente o respecto de determinados asuntos, ahora bien, dichas personas constituyen un tribunal creado por ley, sin que la designación haya implicado traspaso o delegación de funciones o de jurisdicción; se citan adecuadamente, al efecto, las siguientes normas del Código Orgánico de Tribunales; artículo 213 (relativo a la subrogación de juez de letras)., 215 y 217 (sobre abogados integrantes), 222 y 223 (respecto de jueces arbitros) y 561 (nombramiento de Ministro en Visita Extraordinario). Todos éstos son casos en que se está en presencia de tribunales creados por ley, en que la persona que desempeña el cargo es designada o autorizada por un tribunal. En consecuencia, la incidencia de nulidad de todo lo obrado, debe ser desechada en todas sus partes.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 07.01.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 3251-1997 – COMPAÑÍA EXPLOTADORA DE MINAS C/S.I.I. - MINISTROS SRES. ALEJANDRO SOLÍS MUÑOZ – ANDRÉS CONTRERAS CORTÉS (S) - ABOGADO INTEGRANTE SR. RAFAEL GÓMEZ BALMACEDA.