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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, NºS 7 Y 8; ARTÍCULO 116- LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULO 20 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6º; 19 Nº 3, INCISOS 4º Y 5º; 38, INCISO 2º; 73, INCISO 1º DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – DELEGACION – NULIDAD DE DERECHO PUBLICO - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA CONFIRMATORIA
La I. Corte de Apelaciones de Talca negó lugar a la solicitud de nulidad de todo lo obrado, planteada como cuestión previa en un recurso de apelación intentado en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El apelante alegó la incompetencia absoluta del tribunal que falló en la causa, al estar constituido por un funcionario administrativo que carece de atribuciones jurisdiccionales. El fallo de 2° grado estimó que no existe en la especie ni una delegación de jurisdicción ni una delegación de competencia, existiendo sólo una entrega de funciones a un funcionario por parte del Director Regional, facultad que se encuentra legalmente contemplada en el artículo 116 del Código Tributario. En consecuencia, el Director Regional, en cuanto órgano jurisdiccional, actúa tanto cuando lo hace directamente como cuando lo hace a través de otro funcionario, expresamente autorizado para ello. “1°) Que el reclamante, mediante presentación de fojas 393 agregada a la causa rol N°57.934 que se ve en conjunto con estos autos, solicita la nulidad de todo lo obrado en autos por haberse tramitado la causa y dictado sentencia por un tribunal absolutamente incompetente, constituido por un funcionario administrativo que asumiendo el carácter de juez tributario carece de atribuciones jurisdiccionales. Expresa que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que determina la ley respectiva, cuya infracción acarrea la nulidad que puede y debe ser declarada de oficio. Basado en la supremacía constitucional y acorde con el concepto de jurisdicción, señala que en materia tributaria se estipula que son los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos los que deben resolver las reclamaciones, pues es una función jurisdiccional y es dentro de dicho ámbito donde se vulneraron los principios pues las actuaciones fueron dictadas por un “juez tributario” en virtud de una delegación de las atribuciones jurisdiccionales que le hiciera el Director Regional del Servicio y no por este último que es el órgano llamado por ley a intervenir. Conforme con las normas legales que relaciona, concluye que la delegación emana sólo de una resolución que no tiene rango legal, que se ha desconocido el principio de legalidad, el debido proceso y de atribución legal por lo que pide que se declare la incompetencia absoluta del tribunal y se anule todo lo obrado en autos, decretándose que el fallo carece de valor o en subsidio, que se anula la sentencia y lo obrado y se retrotrae la causa al estado de proveerse la reclamación como en derecho corresponda por el juez tributario competente. 2°) Que el traslado que se confirió a la petición precedente, se tuvo por evacuado en rebeldía, según consta en la providencia de fojas 405 vta. de esos mismos autos rol N°57.934. Posteriormente, el abogado procurador fiscal allegó a esa causa el téngase presente de que da cuenta el escrito de fojas 407. 3°) Que, resulta inconcuso que el reclamo de autos fue tramitado y fallado por doña Mireya Pino B. como juez tributario, de acuerdo con la Resolución Exenta N°3899, de 24 de agosto de 1994, publicada en el diario oficial de 2 de septiembre del mismo año, según designación realizada por el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. 4°) Que el artículo 115 del Código Tributario estatuye que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos tiene el carácter de tribunal tributario, en virtud de lo cual debe conocer y resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, en primera o única instancia, según proceda, sin embargo, el artículo 116 del mismo cuerpo de leyes refiere que el Director está facultado para autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden de él, lo que resulta armónico con las normas contenidas en los artículos 6 letra b), N°7 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos que autoriza al Director Regional para designar a un funcionario de su dependencia para que conozca y falle reclamaciones deducidas por los contribuyentes. 5°) Que, la especial naturaleza que tiene el tribunal tributario, en cuanto es parte de un órgano administrativo y el sentido y alcance de los preceptos anteriores, permiten inferir que no se ha verificado una delegación de jurisdicción que, en todo caso, es absolutamente improcedente, como tampoco una delegación de competencia, pues no se traspasa transitoriamente a un órgano diferente el conocimiento y decisión del asunto, sino que ello importa, lisa y llanamente, la entrega de funciones a un funcionario que actúa por orden del Director Regional dentro de la correspondiente órbita legal. 6°) Que, el órgano jurisdiccional que debe intervenir en el presente juicio, que es el establecido en la ley, es el Director Regional, quien, consecuencialmente, no sólo obra cuando directa e inmediatamente lo hace sino, también, cuando actúa a través del funcionario autorizado para hacerlo, como ocurre en esta litis. 7°) Que, en razón de lo antes expuesto no se han vulnerado los principios constitucionales invocados por el incidentista y no se ha incurrido en el vicio de incompetencia alegado por el contribuyente, por lo que debe desestimarse la petición de anular todo lo obrado. CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 07.06.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 58.298 – MINISTROS SRES. LUIS CARRASCO GONZALEZ – HERNÁN GONZALEZ GARCÍA - ABOGADO INTEGRANTE SR. EUGENIO CRUZ DONOSO. |