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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21. PUNTO DE PRUEBA – PRUEBA DEL ORIGEN DE FONDOS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó un fallo del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria intentada en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas a un contribuyente por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría. El apelante señaló haber quedado en la indefensión en primera instancia, al no haberse fijado como punto de prueba el origen de los fondos que le fueran cuestionados. Al respecto, señaló la I. Corte, le correspondía al reclamante requerir al Juez respectivo la inclusión de este punto de prueba, lo cual no efectuó en su oportunidad, en atención a lo cual no puede, una vez dictada sentencia definitiva en la causa, objetar dicha falta. En definitiva, agregó el fallo, el contribuyente no logró acreditar con prueba suficiente el origen de los fondos que le fueran objetados por el Servicio de Impuestos Internos. “1) Que la competencia del tribunal de alzada queda fijada por las peticiones que se someten a su decisión, formuladas en el escrito que contiene el recurso de apelación. De la presentación de fojas 316 aparece que lo único apelado por el reclamante es, según se señala, la parte de la sentencia de fojas 310 “ que confirma las Liquidaciones 485 de Impuesto al Valor Agregado y 490 de Primera Categoría, respecto de la partida de $10.000.000”. 2) Que, el Reclamante sostiene que al no haber el Juez Tributario fijado como punto de prueba el origen de los fondos cuestionados “le dejó en la indefensión para alegar o agregar pruebas y testimonios sobre el punto, dando la clara impresión que el tribunal no tenía dudas sobre la materia y aceptaba su justificación teniendo por acreditado satisfactoriamente el punto en cuestión. Aún más, sobre esta materia sostiene que “la sentencia en su considerando 5°, letra c) establece como punto controvertido “si el ingreso de caja por $10.000.000 se encuentra o no justificado con la utilización de la línea de crédito bancaria” en circunstancias que la hoja N°2 de las Liquidaciones N°485 a 490, el propio funcionario liquidador reconoce que los $10.000.000 incorporados en el mes de febrero de 1994 provienen de la línea de crédito relacionada en la cuenta corriente bancaria N°66-000965200 del Banco Santander, oficina de Concepción”. Y agrega, que en respuesta a Citación artículo 63 Código Tributario N°21-4, que se pidió al tribunal tener como parte de la reclamación, se expresa, entre otras cosas, que el asiento contable caja a crédito bancario por $10.000.000 refleja esa realidad, que se acredita con la cartola acompañada cuyo original queda a disposición del Servicio.” 3) Que correspondía al contribuyente que reclama de lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos al practicársele liquidaciones, requerir al Juez que se incluyera el o los puntos de prueba sobre los hechos que pretendía probar y que aquél no había puesto como tales en su resolución y no haciéndolo así, mal puede ahora objetar dichos puntos una vez dictada sentencia definitiva adversa a sus intereses. 4) Que con la Citación N°21-4, de 01 de marzo de 1996, el Servicio de Impuestos Internos pretendió que el contribuyente acreditara, entre otros rubros, el origen y disponibilidad (sic) de fondos con que efectuó inversiones por un monto de $10.000.000. El juez tributario rechazó la reclamación en esta parte, por estimar que el contribuyente no acreditó su alegación de que dicha suma la había obtenido de su línea de sobregiro bancario. 5) Que no es efectivo que el funcionario fiscalizador en el documento que denomina “hoja N°2 de las Liquidaciones N°s 485 a 490” haya reconocido que los $10.000.000 cuestionados provienen de la línea de crédito bancario de la cuenta corriente del contribuyente y que el asiento contable refleja esa realidad. En verdad, lo que el fiscalizador hace es reproducir los argumentos aducidos por el representante de la Sociedad en su respuesta de 1° de abril de 1996. 6) Que también ha sostenido el reclamante que el funcionario liquidador procedió a gravar déficit de caja en los meses de abril, octubre y noviembre de 1994, períodos y déficit no citados y valores no mencionados en ninguna parte de la citación artículo 63 N°21-4, lo que el Sr. Juez tributario debió observar y en consecuencia enmendar en la sentencia de primera instancia, pues implica un vicio de procedimiento que anula todo lo obrado en la materia”. 7) Que en la Citación N°21-4, de 1° de marzo de 1996, que corre agregada en fotocopia a fojas 52 y siguientes, se señala claramente que se cita al contribuyente a fin de “rectificar, aclarar . ampliar o confirmar sus declaraciones de impuestos de acuerdo al detalle de las hojas N°1 al 2”. Y en la hoja N°2 se expresa “Origen de fondos (Artículo 70, 71 L.I.R.). Deberá acreditar el ingreso a “caja” en el mes de febrero de 1994, folio 16 del Libro Caja Diario Mayor por $10.000.000.- De no acreditarse el origen, disponibilidad y explicación de los dineros ingresados a caja en el mes de febrero de 1994, bajo la glosa “Préstamo Banco Santander” se gravará de acuerdo al artículo 70 de la Ley Renta”. 8) Que en lo que se refiere a la aplicación del artículo 21 del Código Tributario, cabe precisar que la liquidación constituye la culminación de una indagación administrativa, en que se consignan las irregularidades que el Servicio detecta y se cursan los impuestos que correspondan, a juicio del mismo Servicio. Así la liquidación tiene la naturaleza de un acto administrativo que emana de la autoridad encargada de fiscalizar la aplicación de los impuestos, el Servicio de Impuestos Internos, cuya Ley Orgánica le asigna dicho papel fiscalizador. De acuerdo también con este artículo “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de su declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” 9) Que el contribuyente no ha logrado probar el origen y disponibilidad (sic) de los fondos que permitieron la contabilización de ingresos de dineros como préstamos bancarios ya referidos presumiéndose que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría (artículo 70 inciso 2° del Decreto Ley N°824).” CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 31.07.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 413-97 – SOCIEDAD COMERCIAL FACASIL LTDA. C/S.I.I. - MINISTROS SRES. ENRIQUE SILVA SEGURA – SARA HERRERA MERINO –ABOGADO INTEGRANTE SR. MARIO ROMERO GUGGISBERG. |