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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA –ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70.

INVERSIONES - ORIGEN DE FONDOS – CARGA DE LA PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT.

La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt negó lugar a un Recurso de Apelación interpuesto en contra de una sentencia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que dio lugar en parte a una reclamación tributaria.

Señaló el fallo en alzada que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, en el procedimiento de reclamaciones es al contribuyente a quien corresponde probar la efectividad y monto de la operación que le fuera objetada por el ente fiscalizador. En la especie, y siendo el contribuyente un comerciante, agregó el fallo, éste se encontraba en la obligación de acreditar el origen de los fondos empleados con contabilidad completa, calidad que no presentan los libros de ventas diarias ni el contrato de promesa ni el comprobante de pago de dividendos acompañados por el contribuyente en respaldo de sus alegaciones.

El fallo de segundo grado estimó:

“1) Que es un hecho de la causa que el contribuyente tiene la actividad de comerciante;

2°) Que la ley tributaria contempla un estatuto probatorio especial, por el cual el contribuyente sólo puede probar el origen de los fondos cuestionados con la contabilidad completa que obligatoriamente, en este caso, debe llevar con arreglo a la ley y la documentación que la respalda en forma conjunta;

3°) Que en lo que atañe a los documentos acompañados por el reclamante en su escrito de reposición con apelación subsidiaria de la sentencia definitiva, correspondientes a una copia autorizada de un contrato de promesa y copia simple de comprobante de pago de dividendos por acciones de fojas 135 y 137 respectivamente, han sido acompañados con el objeto de probar el origen de los fondos en la adquisición de automóviles; su sola existencia no es prueba suficiente para acreditar la efectividad de entrega de fondos dinerarios y la disponibilidad de éstos, por cuanto por mandato del artículo 21 inciso final de Código Tributario, en el proceso de reclamación de las liquidaciones corresponde al contribuyente probar la efectividad y monto de la operación alegada, de modo que el contribuyente habrá de proporcionar los antecedentes necesarios que permitan demostrar fehacientemente que existió el pago del precio y la adquisición de acciones junto a los demás elementos de juicio que prueben o denoten la verosimilitud de la operación, tales como la forma en que se efectuó el pago y la adquisición de acciones; en que se realizó su cancelación, etc.

4°) Que los libros de ventas diarias de la casa matriz y de las sucursales de las ciudades de Concepción y Temuco acompañadas por el contribuyente a fojas 129, son libros especiales que no permiten establecer el origen de aquellos fondos utilizados en la adquisición de bienes muebles en el giro del contribuyente, pues ha debido probar su origen conforme al estatuto probatorio especial de la ley tributaria, mediante contabilidad completa, la que está obligado a llevar conforme al artículo 68 del Decreto Ley N°824, sobre Impuesto a la Renta, y no otro y cuyo origen desconocido, precisamente es reconocido por el contribuyente al formular su reclamo a cuyo respecto sostuvo la existencia de un error de carácter técnico – contable.”

CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 20.09.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 3251-1997 – JOSÉ ROBERTO LAGOS VARELA C/S.I.I. - MINISTROS SRES. SYLVIA AGUAYO VICENCIO – MANUEL BARRÍA SUBIABRE - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE EBENSPERGER BRITO.