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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200, INCISO SEGUNDO. PRESCRIPCIÓN – PLAZO DE SEIS AÑOS – DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – OBRAR A SABIENDAS – PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Talca revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas a un contribuyente. La sentencia de primer grado, al asumir tal decisión, consideró aplicable en la especie el plazo de prescripción de seis años que establece el artículo 200 del Código Tributario, por existir declaraciones de impuesto que pueden ser clasificadas de maliciosamente falsas. Al respecto, el fallo de segunda instancia , declaró que es necesario que quien alega la existencia de declaraciones manifiestamente falsas acredite que se ha procedido a sabiendas, con plena conciencia de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias, lo que en la especie, no ha ocurrido. Agrega la I. Corte que, por el contrario,en el procedimiento para la aplicación de sanciones derivado de estos mismos hechos la sentencia dictada en el mismo, y que aplicaba la sanción correspondiente al contribuyente, fue revocada en segunda instancia.. En consecuencia, finalizó el tribunal superior, debe darse lugar a la reclamación respecto de aquellas liquidaciones notificadas transcurridos los tres años desde la fecha en que debió efectuarse el pago. “1°.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Tributario por existir reclamo de liquidaciones procede emitir pronunciamiento respecto del modo de extinguir las obligaciones denominado prescripción 2°.- Que por lo anteriormente considerado, es necesario dejar establecido si las liquidaciones impugnadas por el contribuyente, “Asociación Canal Maule Norte”, son el resultado o no de declaraciones presentadas por dicho contribuyente a las que se les pueda calificar de manifiestamente falsas; lo anterior, con el objeto de fijar el plazo de prescripción al tenor de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 200 del Código Tributario, como también para decidir en relación a la responsabilidad que le pueda corresponder en las referidas declaraciones. 3°.- Que la disposición legal, antes citada, en su primera parte dispone que el Servicio de Impuestos Internos tiene derecho a liquidar un impuesto, revisar cualquiera diferencia en su liquidación y girar los impuestos que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuar el pago. En el inciso segundo, se amplía el término señalado a seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. 4°.- Que para calificar de “manifiestamente falsa” la declaración de un contribuyente y ampliar el plazo de revisión de 3 a 6 años, se hace necesario acreditar por quien alega dicha circunstancia, que ellas han sido efectuadas a sabiendas, esto es, a conciencia de que se procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias, lo que en la especie no se ha demostrado. Por el contrario, la multa aplicada a la recurrente por infracción al artículo 97 N°4 del Código Tributario, fue dejada sin efecto y la sentencia respectiva revocada, como consta de los autos Rol N°55.316 del ingreso de esta Corte. 5°.- Que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas al representante del contribuyente, “Asociación Canal Maule Norte”, según consta de fojas 1, con fecha 8 de julio de 1998, las que llevan los números 595, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603, 604 y 605, por Impuesto al Valor Agregado, correspondiendo a los períodos tributarios sucesivos de junio de 1992, septiembre del mismo año, febrero y diciembre de 1993 mayo y agosto de 1994, enero, marzo, mayo, junio de 1995; enero y marzo de 1996. 6°.- Que atendido lo relacionado precedentemente, corresponde en la especie, decidir que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para practicar y notificar las liquidaciones reclamadas por el contribuyente, antes mencionadas, era de tres años a contar desde la fecha de la declaración y pago de los impuestos. Por tanto, el mencionado Servicio no debió efectuar las primeras diez liquidaciones materia de los autos, por lo que, así se debe resolver. 7°.- Que esta Corte hará lugar a la reclamación del contribuyente, respecto de la liquidación N°605, correspondiente al período tributario de enero y marzo de 1996, pues a juicio de este tribunal los reparos expresados por el Servicio de Impuestos Internos no resultan ser de responsabilidad atribuible al reclamante, es decir, que sean de las que se describen en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825, esto es, falsas o no fidedignas que no cumpla con los requisitos legales o reglamentarios o que sean otorgados por persona que no resulte ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.” CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 29.04.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 56.902 – ASOCIACIÓN CANAL MAULE NORTE C/S.I.I. - MINISTROS SRES. ROLANDO HURTADO GANDERATS – EDUARDO MEINS OLIVARES - ABOGADO INTEGRANTE SR. JUAN MARIN CÁRDENAS. |