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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, NºS 7 Y 8; ARTÍCULO 116 Y 161 - LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULO 20 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6º; 19 Nº 3, INCISOS 4º Y 5º; 38, INCISO 2º; 73, INCISO 1º

DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – DELEGACION – NULIDAD DE DERECHO PUBLICO - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Talca desechó un incidente de nulidad de todo lo obrado planteado como cuestión previa en un recurso de apelación intentado en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente alegó que la causa fue tramitada y resuelta por un tribunal inexistente, en cuanto quien asume el carácter de Juez Tributario lo hace en virtud de facultades que le fueran delegadas por el Director Regional respectivo, quien carecía de esta facultad de delegar sus atribuciones jurisdiccionales.

Sobre este punto, la sentencia en alzada manifestó que no se ha vulnerado el principio constitucional de legalidad, en cuanto los artículos 115 y 116 del Código Tributario no establecen una delegación de jurisdicción ni de competencia, en tanto que el conocimiento y fallo del asunto no se transfiere a un órgano jurisdiccional distinto, sino que existe una entrega de atribuciones de un funcionario a otro. El Director Regional, agregó el fallo, de acuerdo con la ley puede intervenir como órgano jurisdiccional directamente o a través de otro funcionario autorizado.


La sentencia de segunda instancia declaró, en lo pertinente:

1°.- Que el recurrente, fundamenta su petición, en la circunstancia de haber tramitado la causa y dictado sentencia un tribunal inexistente, constituido por un funcionario administrativo que asumió el carácter de Juez Tributario, en circunstancias que el llamado a resolver las reclamaciones de los contribuyentes es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, el que no tiene facultades para delegar sus funciones jurisdiccionales en la profesional del Servicio que dictó el fallo.

2°.- Que, en la especie, el reclamo interpuesto por la reclamante fue conocido y fallado por la Juez Tributario doña Mireya Pino A., de conformidad a la resolución exenta N°3899, de 24 de agosto de 1994, publicada en el Diario Oficial el 2 de septiembre de dicho año, por designación hecha por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

3°.- Que, el artículo 115 del Código Tributario, dispone que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos tiene el carácter de Tribunal Tributario, por lo que, en el ejercicio de sus funciones debe conocer y resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, en primera o en única instancia, según proceda.

4°.- Que el artículo 116 del mismo cuerpo legal, señala que el Director está facultado para autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden de él, todo lo cual guarda la debida correspondencia con las normas contenidas en los artículos 6 letra b, N°7 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos que autoriza al Director Regional para designar a un funcionario de su dependencia para que conozca y falle reclamaciones deducidas por los contribuyentes.

5°.- Que en atención a estar el Tribunal Tributario inserto en un órgano administrativo, resulta atendible inferir, que el hecho relativo a la delegación de que tratan las disposiciones legales citadas en el número anterior, no constituye una delegación de jurisdicción como tampoco importan una delegación de competencia, por cuanto no se transfiere a un órgano diferente el conocimiento y decisión en relación a un asunto, por el contrario, dicha delegación resulta ser una entrega de funciones a un funcionario que actúa por orden del Director Regional.

6°.- Que, el órgano jurisdiccional que debe intervenir en los respectivos juicios, como el que nos ocupa, es el Director Regional, quien puede hacerlo en forma personal y directa o por medio del funcionario, autorizado para ello.

7°.- Que, en atención a lo expuesto, en la especie, no se ha vulnerado el principio constitucional relativo a la legalidad del órgano jurisdiccional, tampoco el relativo al debido proceso o al derecho de defensa, ya que el juicio se siguió ante el órgano legal competente.

8°.- Por lo anteriormente razonado, en la especie, no se ha incurrido en algún vicio que haga procedente la nulidad por ninguno de los motivos solicitados, por lo que, no se accederá a la solicitud mencionada.

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 26.04.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 55.316 – MINISTROS SRES. ROLANDO HURTADO GANDERATS – EDUARDO MEINS OLIVARES - ABOGADO INTEGRANTE SR. JUAN MARIN CARDENAS.