Home | Código Tributario - 2002

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200, 97 N°4 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 94.

ACCIÓN PARA PERSEGUIR SANCIONES PECUNIARIAS DERIVADAS DE DELITO TRIBUTARIO – PRESCRIPCIÓN – PLAZOS – LEGISLACIÓN COMÚN - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Talca dio lugar a un recurso de apelación intentado en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Señaló la Iltma. Corte que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.506, de 30.07.1997, la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias derivadas de un delito tributario prescribía de acuerdo a las normas generales en materia infraccional, considerando dicho Tribunal que dicho plazo corresponde al de seis meses, de acuerdo a lo que dispone el artículo 94 del Código Penal.


La sentencia de segunda instancia declaró, en lo pertinente:

1°.- Que de acuerdo al acta de denuncia de fojas 1 a 6, las facturas cuestionadas fueron emitidas y corresponden a los períodos de junio y septiembre de 1992, febrero y diciembre de 1993, mayo de 1994, enero y marzo de 1995 y marzo de 1996.

2°.- Que, la Ley N°19.506 de 30 de julio de 1997, modificó el artículo 200 del Código Tributario, entre otras materias, agregándole como inciso final el siguiente: “las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago del impuesto, prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

3°.- Que al no estar señalado plazo alguno en la legislación que precedió a la norma legal antes mencionada para ejercer las acciones por parte del Servicio de Impuestos Internos, tendientes a perseguir las infracciones de que trata el artículo 97 N°4 del Código Tributario, se debe necesariamente, recurrir a la legislación común en materia infraccional, por lo que no cabe, sino concluir, que dicho plazo es de seis meses conforme lo dispone el artículo 94 del Código Penal, el que corre desde el día en que se hubieren cometido, según lo expresa el artículo 95 del mencionado cuerpo legal.”

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 26.04.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 55.316 – MINISTROS SRES. ROLANDO HURTADO GANDERATS – EDUARDO MEINS OLIVARES - ABOGADO INTEGRANTE SR. JUAN MARIN CARDENAS.