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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4, 200 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 94. PRESCRIPCIÓN – SANCIONES PECUNIARIAS EN CASO DE DELITO TRIBUTARIO – DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – DOLO DIRECTO - RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de San Miguel dio lugar a un recurso de apelación intentado en contra de una sentencia del Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que confirmó el acta de denuncia notificada a un contribuyente por infracción contemplada en el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. El apelante alegó la prescripción de la acción del Servicio para perseguir aquellas infracciones cometidas con anterioridad al plazo de tres años que establece el nuevo inciso final del artículo 200 del Código Tributario, que fuera agregado por la Ley 19.506. El fallo de primer grado sólo consideró la prescripción respecto de aquellas infracciones cometidas más allá del término de seis años que la misma norma establece, para casos de delito tributario. En materia tributaria, señaló el fallo del tribunal superior, rige la prescripción general de tres años y, en el caso de no haberse presentado declaración de impuesto o que la presentada fuera maliciosamente falsa, se aplica la prescripción excepcional de seis años. Habiéndose presentado declaración en el presente caso y no habiendo probado el dolo específico con que actuó el contribuyente, para considerar su declaración como maliciosamente falsa, la I. Corte consideró que el plazo de prescripción que corresponde aplicar es el establecido para las acciones tendientes a perseguir las sanciones de carácter pecuniario a que se refiere el inciso final del artículo 200 de Código Tributario, ya señalado. La sentencia de segundo grado declaró lo siguiente: “1° Que, son hechos de la causa que interesa puntualizar para la resolución de este recurso, que el Acta de Denuncia N°1, que ha dado origen a este proceso, fue notificada a la contribuyente Sociedad Soclima Ltda., el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis y que la última presunta infracción en que se fundamenta corresponde al mes de abril de 1991. 2° Que la apelante ha fundado lo principal de su recurso, en el agravio que le infiere la sentencia de primer grado, al rechazar parcialmente su excepción de prescripción de la acción impetrada en su contra por el Servicio de Impuestos Internos, acogiéndola sólo respecto de aquellas presuntas infracciones ocurridas con más de seis años de anterioridad a la notificación del Acta de Denuncia N°1, por estimar aplicable al caso este plazo excepcional de prescripción establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, cuando concurren los presupuestos que ellos mismos señalan, los que a juicio de la recurrente no se dan en la especie, razón por la cual debe aplicarse la regla general establecida en las mismas normas citadas, que es sólo de tres años. 3° Que efectivamente, los artículos 200 y 201 del Código del ramo, regulan la institución de la prescripción en materia tributaria, estableciendo una regla general de tres años y excepcionalmente de seis cuando se trata de un contribuyente que no ha presentado la declaración de impuestos respectiva, o bien que haya presentado una declaración de impuestos maliciosamente falsa. 4° Que en el caso que nos ocupa no está controvertido que el contribuyente presentó oportunamente las declaraciones correspondientes a los períodos anuales y mensuales que se indican en el anexo del acta de denuncia, de manera que para resolver la controversia planteada sólo cabe analizar si tales declaraciones merecen ser calificadas como maliciosamente falsas. 5° Que el Servicio de Impuestos Internos estimó del caso no interponer querella criminal por los hechos que ha reprochado al contribuyente en estos autos, optando sólo por el cobro civil de los impuestos y la persecución de la aplicación de sanciones pecuniarias, de conformidad al artículo 161 del Código Tributario. Y como tampoco probó el dolo específico con que habría actuado el contribuyente para aumentar indebidamente el crédito fiscal que hizo valer, cabe concluir que el plazo de prescripción aplicable al caso es la norma general establecida en el inciso final del aludido artículo 200 del Código Tributario, incorporado por la Ley 19.506, de 30 de julio de 1997, que dispone que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 10.01.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 593-98 – SOCLIMA LTDA. C/S.I.I. - MINISTRA SRA. MARGARITA HERREROS – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. FERNANDO ITURRA – CÉSAR TOLEDO. |