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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 133, 139 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 203 Y SIGUIENTES. SENTENCIA FIRME O EJECUTORIADA – APELACIÓN INTENTADA FUERA DE LOS PLAZOS LEGALES – NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO – RECLAMO DE GIRO – RECURSO DE HECHO - RECHAZADO
La I. Corte de Apelaciones de Iquique negó lugar a un Recurso de Hecho intentado en contra de una resolución del Tribunal Tributario de la misma jurisdicción. En efecto, luego de haberse tramitado y fallado por el tribunal de primer grado una reclamación tributaria presentada en contra de giros de impuesto, dándose lugar a todo lo solictado por el contribuyente, y encontrándose aquélla ejecutoriada al haber transcurrido los plazos legales sin que se hicieran valer en su contra los medios de impugnación correspondientes, el mismo contribuyente solicita, nueve meses después, la nulidad de derecho público de todo lo obrado, fundándola en haber sido conocido el proceso por una persona distinta del juez dispuesto por la ley; escrito que fue presentado ante el Director Regional respectivo. Se proveyó esta solicitud señalándose que se concurriera ante quien corresponda, resolución respecto de la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que se fallaron negativamente por improcedentes, en cuanto a esa fecha la sentencia que falló en la causa se encontraba a firme. Haciendo suyos los fundamentos de esta última resolución, la I. Corte de Apelaciones de Iquique desechó el recurso de hecho incoado, al haber transcurrido largamente los plazos legales para impugnar la sentencia que puso fin a la instancia, sin que se hubieren hecho valer los recursos procesales que para tal fin estableció la ley, declarando del todo improcedente la apelación deducida. “A fojas 1 don Pedro Veliz Fan, abogado, en representación de Eastern World Importadora y Exportadora Limitada, ambos domiciliados en calle Serrano 389, oficina 702, en relación con juicios sobre Reclamación Tributaria, Rol N° 10.032-2000, expone: Que por resolución de fecha 18 de marzo del presente año y notificada por carta certificada remitida con igual fecha, el señor Juez “a quo”, dando cumplimiento a lo ordenado por la Ilustre Corte, por resolución recaída en causa Rol Ingreso N°38.060, agregada a los autos, se pronunció sobre la concesión de los recursos de reposición y de apelación deducido por la parte reclamante en contra de la resolución recaída a su escrito de fecha 11 de septiembre del 2001, negando ambos recursos, impidiendo que la I. Corte pudiera conocer del recurso de apelación, deducido en subsidio del de reposición. Es del caso, que dicho recurso de apelación debió concederse, por las razones de hecho y de derecho siguientes: 1°.- Por resolución de 14 de septiembre del año pasado, el señor Juez Tributario competente, niega tener competencia para conocer del juicio señalado, el que fue sustanciado y resuelto por persona distinta al juez tributario, Director Regional, Juez competente, investigado legalmente, que precisamente se niega a conocer de un vicio presente en un juicio bajo su jurisdicción, negándose de paso a seguir conociendo de una reclamación tributaria puesta en su conocimiento oportunamente, atribuyéndose una supuesta incompetencia que claramente no tiene. 2.- En las condiciones anotadas y siendo inexcusable para el juez tributario conocer del hecho puesto en su conocimiento en un juicio que se sustancia, supuestamente bajo su competencia, la que fue otorgada por la correspondiente reclamación tributaria, resulta improcedente que niegue su competencia como tribunal tributario de primera instancia de la primera Dirección Regional, como expresamente lo establece el artículo 115 del Código Tributario. 3.- En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código Tributario, corresponde al Director Regional conocer de las reclamaciones deducidas por el contribuyente. 4.- En el caso de autos, el Juez Tributario, establecido en la ley, al negar competencia para conocer los hechos que ocurren en el juicio, impide la continuación de la reclamación puesta en su conocimiento de conformidad al Código Tributario, negativa que es susceptible del recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario. 5.- En efecto, el referido artículo hace susceptible del recurso de apelación, no solo para impugnar una sentencia que resuelve el reclamo o lo declare improcedente, sino que habilita a interponer el recurso de apelación también en contra de las sentencias que hagan imposible su continuación. 6.- En las condiciones anotadas, e impidiendo la decisión errada del tribunal a quo la continuación en el conocimiento de la reclamación tributaria deducida por el contribuyente, para el juzgamiento y resolución del juez competente, esta resolución resulta recurrible tanto de reposición como de apelación en subsidio, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 139 del Código Tributario. Ello resulta así, pues tal negativa es contraria a derecho y al debido proceso legal, dado que se impide sin justificación alguna el conocimiento de la reclamación deducida ante el tribunal que corresponde, negándose arbitrariamente el acceso a la justicia ante los tribunales que la ley ha establecido como competente para conocer de una resolución tributaria, por lo que encontrándose dentro del plazo legal, deduce el correspondiente recurso de hecho en contra de la resolución ya referido. Termina solicitando, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 115, 139 del Código Tributario y 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoja el recurso de hecho en contra de la resolución ya mencionada y declarar que procede la apelación denegada. A fojas cuatro, informa el Director Regional de la I Dirección Regional Iquique del Servicio de Impuestos Internos, don Julio Echavarría quien expresa: Que el Juez Tributario respectivo tramitó y resolvió el reclamo de giro presentado por el contribuyente Eastern World Import y Export Ltda., representada por don Zhen Ghua He, cuyo expediente acompaña.Hace presente que se emitieron los giros folios N°3645762 al folio N°3645762, esto es 15 giros, de los cuales impugnó fundadamente 3 de ellos de modo total, folios N°s 3645762. 3645769 y 3645774, y uno de modo parcial, el N°3645763. Debe precisarse que si bien en el encabezado de su escrito de reclamo de fojas 1, el reclamante expresa el rechazo de todos los giros emitidos, a la hora de fundamento solo se refiere y discurre respecto de los 4 giros ya mencionados. El referido reclamo fue resuelto mediante sentencia definitiva de 8 de noviembre del año 2000, dándose lugar a todo lo solicitado por el reclamante, ya que se anularon los 3 primeros giros mientras que respecto del cuarto restante, del cual solicitaba una rebaja de su monto, también se accedió a ello, ordenándose su modificación. La referida sentencia definitiva fue notificada por carta certificada de 9 de noviembre del 2000 e incluso se devolvieron al reclamante los documentos adjuntos, conforme a acta de devolución de 16 de noviembre del mismo año, a su propia petición, sin que se dedujeren los recursos procesales pertinentes en tiempo y forma, por cuya causa se encuentra actualmente a firme y ejecutoriada. En estas condiciones, habiéndose concedido todo lo solicitado fundadamente por el reclamante, la solicitud de nulidad del recurrente aparece inexplicable. Agrega, que con fecha 13 de septiembre del año pasado, esto es, casi 10 meses después, comparece un nuevo apoderado del contribuyente, quien solicita se declare la nulidad de derecho público del referido proceso, esencialmente por haber sido tramitado y fallado por un funcionario distinto del Director Regional, más otros antecedentes. A tal solicitud se proveyó 14 de septiembre pasado “Ocúrrase ante quien corresponda”, resolución que se notificó por carta certificada el 17 de septiembre pasado y solicitada reposición con apelación subsidiaria, se proveyó “no ha lugar por improcedente”, siendo el fundamento de dicha improcedencia, la circunstancia de haberse presentado la solicitud de nulidad después que se dictó sentencia en la causa, la que se encuentra a firme, debiendo acotarse que todas las peticiones formuladas por el reclamante le fueron concedidas en la sentencia definitiva y tanto es así, que solicitó la devolución de antecedentes. Agrega que el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil dispone que “si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo dentro del plazo que concede el artículo 200, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso”. El artículo 133 del Código Tributario dispone que “contra la sentencia que falle el reclamo, o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de diez días, contados desde la notificación. Como consecuencia de lo antes expuesto y disposiciones legales transcritas, estima que la reposición y la apelación subsidiaria eran improcedentes, por cuanto se pretende impugnar una sentencia definitiva ejecutoriada, fuera del plazo de impugnación que concede la ley, sentencia que por lo demás le fue plenamente favorable al recurrente. Se trajeron los autos en relación Considerando: 1.- Que de los autos tenidos a la vista Causa Rol 10.032-00 de la Primera Dirección Riegional Iquique, del Servicio de Impuestos Internos consta lo siguiente: a) que con fecha 10 de abril del 2000, la parte recurrente dedujo reclamación en contra de los giros allí señalados, la que fue fallada el ocho de noviembre del mismo año y notificada por carta certificada el 9 del mismo mes; b) que a fojas 87 la apoderada de la reclamante solicitó la devolución de los documentos acompañados, los que le fueron entregados el 16 de noviembre del mismo año; c) que a fojas 92 y con fecha 13 de septiembre del año 2001, la parte reclamante y recurrente, presenta escrito de nulidad de derecho público de todo lo obrado en dicho juicio, lo que a fojas 97 fue proveído con fecha 14 de septiembre “Ocúrrase ante quien corresponda”, interponiendo la recurrente reposición y apelación subsidiaria, en contra de tal resolución escrita a fojas 97; d) que el tribunal, a fojas 105 y con fecha dieciocho de marzo del año en curso, resolvió “Cúmplase: Proveyendo nuevamente el escrito de fojas 98: No ha lugar por improcedente”; 2.- Que el artículo 133 del Código Tributario dispone “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días contado desde la notificación correspondiente.” y el artículo 139 del mismo texto legal establece que contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que hagan imposible su continuación, sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de diez días contados desde su notificación. 3.- Que encontrándose fallada de reclamación del contribuyente y no habiendo interpuesto los recursos pertinentes en contra de ella, la apelación deducida en contra de la resolución de fojas 97, resulta del todo improcedente, por lo que el recurso de hecho de fojas uno de estos autos debe ser desechado.” CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE – 05.08.2002 – RECURSO DE HECHO – ROL 38.493 – EASTERN WORLD IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. C/S.I.I. - MINISTROS SRES. ELIANA AYALA ORELLANA – JAIME CHAMORRO NAVIA – GLORIA MENDEZ WANNHOF. |