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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, NºS 7 Y 8; ARTÍCULO 116- LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULO 20 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6º; 19 Nº 3, INCISOS 4º Y 5º; 38, INCISO 2º; 73, INCISO 1º

DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – DELEGACION – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente de apelación alegó que en el presente proceso no fue respetada la garantía constitucional de ser juzgado por un tribunal establecido por la ley con anterioridad al inicio del proceso, en cuanto no existía la institución “juez tributario de Antofagasta” al inicio del mismo.

Al respecto, señaló el fallo de segunda instancia que la facultad delegatoria que establece el artículo 116 del Código Tributario no es contraria a los principios y normas constitucionales, en cuanto la disposición quinta transitoria de la Carta Fundamental le da, a esta norma y a otras que se refieren a estas atribuciones, el carácter de Ley Orgánica Constitucional, que deben seguir aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución.

La sentencia en alzada consideró al respecto:

“3°) Que alega también que no se ha respetado la garantía de ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad al inicio del proceso, infringiéndose las normas tanto del Pacto de San José de Costa Rica – artículo 8° - como la Constitución Política de la República – artículo 19 N°3 – que prescribe: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta”. Toda vez que cuando se inicia el presente proceso, en el año 1991, no existían los jueces tributarios, ni menos la institución denominada “juez tributario de Antofagasta”, que se creó o estableció a partir del año 1993;

4°) Que el Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley N°830 de 27 de diciembre de 1974, publicado en el Diario Oficial con fecha 31 de diciembre de ese año, era el que estaba vigente con algunas modificaciones a la fecha de la promulgación de la Constitución Política de la República aprobada por el Decreto Supremo de 24 de octubre de 1980;

5°) Que la Carta Fundamental en su disposición quinta transitoria dejó establecido: “Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quorum calificado cumplen con estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la constitución y mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”.
Que el artículo 116 del Código Tributario, vigente tanto a la época de promulgación de la Constitución como actualmente dispone: “El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional.”

6°) Que la facultad delegatoria en el orden jurisdiccional de que trata el citado artículo 116, relacionada en este especial aspecto, con las señaladas en el artículo 6°, letra A N°3 y letra B N°7, todas del Código Tributario, son materia de Ley Orgánica Constitucional, por lo tanto ellas cumplen con esos requisitos, por ser normas en vigor a la fecha de vigencia de la Constitución;

7°) Que la facultad del Director Regional para autorizar a funcionarios del Servicio como en el caso que nos ocupa para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”, establecida en el artículo 116 del Código Tributario, está como antes se dijo contenida en una norma orgánica constitucional que no pugna con el texto expreso del artículo 19 N°3 inciso 4° de la Carta, ya que las “comisiones especiales” allí referidas son las constituidas al margen de una ley orgánica constitucional, esto es, al margen del artículo 74 de la misma Carta, que no es la situación de autos.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 30.04.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 14.773 – MINISTROS SRES. JUAN ESCOBAR ZEPEDA – MARTA CARRASCO ARELLANO – OSCAR CLEVERÍA GUZMÁN.