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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, NºS 7 Y 8; ARTÍCULO 116- LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULO 20 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6º; 19 Nº 3, INCISOS 4º Y 5º; 38, INCISO 2º; 73, INCISO 1º DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – DELEGACION – NULIDAD DE DERECHO PUBLICO - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA REVOCATORIA
La I. Corte de Apelaciones de Talca revocando una sentencia del Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria, y condenó al contribuyente por infracción contemplada en el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, rechazó, sin embargo la nulidad de derecho público invocada por el apelante. El contribuyente solicitó la nulidad de derecho público de la sentencia apelada por haber sido pronunciada por un tribunal que, en su concepto, carece de jurisdicción. Al respecto, la I. Corte señaló que para perseguir la nulidad de una sentencia judicial existen medios idóneos que la ley ha establecido, como son la nulidad de oficio o a petición de parte y los recursos de casación y revisión, no resultando pertinente invocar la nulidad de derecho público respecto de este tipo de actos procesales, la que ha sido consagrada por la legislación para ser alegada en contra de actos de carácter administrativo. Agregó el tribunal superior que, de acuerdo a lo que ha declarado la Excma. Corte Suprema un vicio de nulidad relacionado con la tramitación del proceso es causal de casación en la forma, recurso improcedente en la especie. Por otra parte, la sentencia de 2° grado consideró que la nulidad procesal tiene como presupuesto la existencia de un vicio que conlleve perjuicio para alguna de las partes. Sin embargo, el Director Regional delegó sus atribuciones en el juez tributario en virtud de facultad expresamente contemplada por el legislador, por lo que el perjuicio pretendido no ha existido. “8) Que el contribuyente a fojas 134 pide se anule la sentencia apelada por haber sido dictada por un tribunal que carece de jurisdicción, por cuanto fue pronunciada por doña Mireya Pino B., atribuyéndose la calidad de Juez Tributario, sin siquiera fundarse en una Resolución Exenta que le delegara tal función, de ahí que es nula de derecho público, ya que conforme a los artículos 5°, 19 N°3 inciso cuarto, 38 inciso segundo y 74 inciso primero de la Constitución Política de la República y la doctrina nacional, corresponde a la ley exclusivamente, como fuente de derecho, establecer los tribunales. Que además, el artículo 6, letra b) N°6 del Código Tributario y el artículo 18, letra b), del DFL N°7 Ley Orgánica Servicio de Impuestos Internos, disponen en lo pertinente, que corresponde: “A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 6° resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero”; y por su parte, el artículo 115 del Código Tributario señala: “El Director regional conocerá en primera o única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias”. Añade que no existe referencia ni constancia alguna en autos que fundamente la calidad de juez tributario que se arroga la sentenciadora ni siquiera delegación de facultades por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio que dicha delegación infringe normas constitucionales y legales, con lo que ha contravenido el principio de la legalidad al atribuirse jurisdicción para resolver el caso de autos, lo cual genera responsabilidades y sanciones consiguientes, entre ellas la nulidad del acto o resolución conforme a los artículos 6 y 7 de la Constitución, nulidad que el juez puede y debe declarar de oficio cuando aparece de manifiesto en el proceso, transgrediendo de esta manera el aludido principio y la garantía individual del debido proceso. 9) Que el abogado Procurador Fiscal evacuando, a fojas 136, el traslado conferido solicita se rechace el incidente de nulidad deducido, con costas o, en subsidio, declarar, en la resolución respectiva, firmes o ejecutoriadas las liquidaciones de autos, con costas, basándose en que la acción general del derecho público sólo puede hacerse valer en contra de actos de carácter administrativo, siendo improcedente respecto de actos de carácter legislativo y jurisdiccional, puesto que en cuanto a estos últimos existen medios propios de impugnación, a través de los cuales el juez competente debe asegurar o cautelar el respeto de los principios de supremacía constitucional y de la juridicidad, tales como las nulidades procesales, los recursos de queja, revisión casación de forma y fondo e inaplicabilidad, motivo por el que debe desestimarse. 10) Que efectivamente, como lo sustenta el Fisco de Chile, la acción de nulidad de derecho público no es el medio idóneo para perseguir la nulidad de una resolución judicial que dicta un tribunal en ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado, sino que por las vías que la ley franquea al efecto, como es la nulidad de oficio o a petición de parte que prescriben los artículos 83, 84 y 85 del Código de Enjuiciamiento Civil, como también, los recursos de casación y revisión que se consagran en los títulos XIX y XX del Libro Tercero de dicho Código y títulos X y VII, Libros II, segunda parte y III, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal. 11) Que sobre el particular la Excma. Corte Suprema ha señalado “que, por lo demás, cualquier vicio de nulidad que diga relación con la tramitación del proceso constituye ordinariamente causal de casación en la forma, concretamente, el número 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible en este tipo de juicios al tenor de lo prescrito por los artículos 766 y 768, inciso 2°” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCVII, N°2, año 2000, pag. 157). 12) Que, por otra parte, el artículo 6°, letra B, N° 6 y 7 prescribe que dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio de Impuestos Internos, corresponde a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero y autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio actuando por “orden del Director Regional”, y encargarles, de acuerdo a las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones; y su artículo 116 estatuye que “El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”, que le encomienda el artículo 115 del mismo cuerpo legal, que en su inciso primero dispone, que: “El Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.” 13) Que por Resolución Exenta N°3.699, de 23 de agosto de 1994, publicada en el Diario Oficial de 2 de septiembre de 1994, el Director Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos delega en el Jefe del Departamento Jurídico Regional la facultad de conocer y fallar todas las reclamaciones de los contribuyentes en contra de las liquidaciones, giros, pagos, resoluciones que deban tramitarse con arreglo a los procedimientos establecidos en el Título II, y en el párrafo 1° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario y para que conozca y resuelva todas las denuncias por infracciones que deban tramitarse de acuerdo a los procedimientos contemplados en los párrafos 1° y 2° del Título IV del Libro Tercero del citado Código Tributario. 14) Que, por consiguiente, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos ha procedido a delegar las referidas facultades, en virtud de mandato expreso que le confiere la ley al respecto; de modo que no se ha incurrido en un vicio que afecte a los actos de procedimiento de este juicio, específicamente en el fallo dictado de él, que irroguen perjuicio al contribuyente que deba corregirse por este medio, esto es, de la nulidad de derecho público. 15) Que, acorde a lo expuesto, se desestimará la nulidad de derecho público invocada por el contribuyente.” CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 27.06.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 57.298 – MATÍAS SANCHEZ MOLINA C/S.I.I. - MINISTROS SRES. LUIS CARRASCO GONZALEZ – EDUARDO MEINS OLIVARES – ABOGADO INTEGRANTE SR. EUGENIO CRUZ DONOSO. |