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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4; 162, INCISO 3°; 200 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 94.

PRESCRIPCIÓN – SANCIONES PECUNIARIAS EN CASO DE DELITO TRIBUTARIO – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Talca revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de un acta de denuncia por infracción contemplada en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. El apelante alegó la precripción de la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias derivadas del ilícito denunciado, resultando aplicable en su parecer la de seis meses que el Código Penal establece para las faltas.

El fallo en alzada consideró que, dado que la infracción denunciada por el ente fiscalizador constituye una falta, de acuerdo a la pena pecuniaria que lleva asignada, procede considerar aplicable el plazo de prescripción que el Código Penal establece para este tipo de ilícitos, en cuanto a la fecha de comisión de los mismos, no se encontraba rigiendo la Ley 19.506, que reguló la prescripción de las acciones destinadas a perseguir las sanciones de carácter pecuniario.


En lo respectivo, la I. Corte declaró:

1) Que en la apelación de fojas 96 se repara que en la sentencia recurrida se omite pronunciarse sobre la prescripción que fuera invocada oportunamente, con lo que infringe lo ordenado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y solicita que esta Corte de acuerdo con lo prevenido en su artículo 208 se pronuncie sobre dicha prescripción.

2) Que este Tribunal de Alzada conforme lo dispone el artículo 140 del Código Tributario corregirá el vicio que se señala, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 170 N°6 del Código de Enjuiciamiento Civil.

3) Que el contribuyente don Matías Sánchez Molina al formular descargos en el otrosí de la presentación de fojas 34 hace valer la prescripción y al respecto expresa que es evidente que ha transcurrido el plazo que tiene el Servicio para perseguir la supuesta falta, teniendo en cuenta que las impugnaciones se refieren a los años 1993, 1994, 1995 y 1996, ya que del análisis del artículo 2° del Código Tributario resultan aplicables las normas del derecho común que, en este caso, es la del artículo 94 del Código Penal, que establece un plazo de seis meses, tratándose de una falta, pues vino a accionar con el acta denuncia respectiva el 15 de febrero de 1999, esto es, más de 6, 5, 4 y 3 años después de ocurrido los hechos, en razón a que el aumento del plazo de prescripción a tres años sólo fue contemplado por la Ley N°19.506, de 30 de julio de 1997, de modo que sólo tiene aplicación a hechos ejecutados después de su vigencia.

4) Que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 15 de febrero de 1999 notificó al contribuyente don Matías Sánchez Molina, RUT. N°2.328.008-6, el Acta Denuncia por la infracción sancionada en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, tras comprobarse que había incurrido en irregularidades tributarias al contabilizar quince facturas irregulares correspondientes a los períodos de los años 1993, 1994, 1995 y 1996, según consta de la respectiva Acta que rola a fojas 1, en razón a que el Director Regional del Servicio decide no ejercer a su respecto la acción criminal por delitos tributarios, sino que sólo la aplicación de la referida sanción pecuniaria.

5) Que sobre el particular el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, que fue agregado por el artículo 3° N°20, letra b), de la Ley N°19.506, de 30 de julio de 1997, dispone que: “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”.

6) Que de los mencionados antecedentes se infiere que en los períodos tributarios que cuestiona el Servicio no había una norma que regulara la prescripción que consagra el actual inciso final del artículo 200 del Código antes citado referente a las acciones destinadas a perseguir las sanciones de carácter pecuniarias, de manera que procede considerar la prescripción de seis meses de las faltas que contempla el artículo 94 del Código Penal, aplicable en la especie por mandato del artículo 2° del Código Tributario, dado que el castigo administrativo que contempla su artículo 97 N°4 constituye una falta, en virtud de la pena que se le asigna.

7) Que en el caso de autos el Servicio de Impuestos Internos acciona en contra del contribuyente el 15 de febrero de 1999, esto es, no sólo más de seis meses sino que de tres años de cometidos las infracciones que denuncia, motivo por el que se acogerá la prescripción alegada por don Matías Sánchez Molina.

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 27.06.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 57.298 – MATÍAS SANCHEZ MOLINA C/S.I.I. - MINISTROS SRES. LUIS CARRASCO GONZALEZ – EDUARDO MEINS OLIVARES – ABOGADO INTEGRANTE SR. EUGENIO CRUZ DONOSO.