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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 133, 148 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 187 Y SIGUIENTES. ARTICULO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDENCIA RECURSO DE APELACIÓN - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE HECHO – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – ACOGIDO.
La I. Corte de Apelaciones de San Miguel acogió un recurso de hecho interpuesto por un contribuyente en contra de la resolución del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a un Recurso de Apelación interpuesto subsidiariamente en contra de la resolución del mismo tribunal que resolvió un artículo de previo y especial pronunciamiento, negando lugar a él. El recurrido señaló que la negativa a conceder el Recurso de Apelación interpuesto se basó en lo que al efecto prescribe el artículo 133 del Código Tributario, que señala como procedente únicamente el recurso de reposición respecto de las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo. El tribunal de segundo grado desestimó el planteamiento del juez a quo y consideró la resolución apelada como dictada fuera de la tramitación de la reclamación tributaria, ya que aún no se había dado inicio al procedimiento propiamente tal cuando ella fue pronunciada. Al efecto, entendió aplicables las normas generales contenidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto procedente el Recurso de Apelación en su contra. El fallo de segundo grado consideró: “1°) Que don Jorge Castillo Arenas, abogado, en representación de don Francisco Lotito Scaringella, industrial, domiciliado en camino a Navidad, comuna de Santo Domingo, provincia de San Antonio, recurre - a fojas 7 de estos autos – de hecho en contra del señor Director de la Quinta Regional Valparaíso, del Servicio de Impuestos Internos, quien por resolución de 9 de octubre de 1995, notificó por carta certificada N°13.707, despachada el 10 del mismo mes, denegó lugar a un recurso de apelación subsidiario interpuesto en el expediente de la reclamación de liquidaciones N°6320, rol 181-95, que se tramita ante ese Tribunal Tributario de primer grado. Sostiene el recurrente que habiéndose resuelto negativamente una incidencia de “previo y especial pronunciamiento” sobre la nulidad de las liquidaciones reclamadas, su parte impugnó lo resuelto mediante un recurso de reposición, con apelación subsidiaria. Agrega que el juez recurrido, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, no accedió a su petición y resolvió que la apelación subsidiaria era improcedente. Alega que su apelación es procedente y debió ser admitida con arreglo a lo preceptuado en los artículos 120, 133 y 148 del Código Tributario y en el artículo 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señala que su parte – antes de formalizar una reclamación en contra de las liquidaciones practicadas por el Servicio – formuló tal incidencia de previo y especial pronunciamiento sobre la validez de tales liquidaciones por haberse vulnerado con ellas la ley 18.320, artículo que no fue acogido rechazándose la reposición interpuesta. Por ello, debió darse lugar a la apelación subsidiaria, ya que la resolución que la motivó, de fecha 9 de octubre de 1995, no se dictó dentro del procedimiento de la reclamación propiamente tal, sino que para resolver una incidencia previa y especial al respectivo reclamo. Sostiene que – en la especie – se aplican las reglas generales contenidas en el artículo 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no las específicas del artículo 133 del Código Tributario, que sólo admiten el recurso de reposición respecto de las resoluciones que se dicten durante la tramitación del recurso. 3°) Que, para los juzgadores de esta instancia, la resolución recurrida por el reclamante resolvió una incidencia promovida respecto a la nulidad de determinadas notificaciones y citaciones practicadas con vicios procesales que habrían excedido la mera tramitación de la reclamación del juicio tributario y cuyos fundamentos son diferentes a los indispensables para impugnar las liquidaciones contra las cuales se interpone el procedimiento; 4°) Que, por lo mismo, tratándose en la especie de una cuestión que excede el ámbito de la mera tramitación del recurso es menester que sea resuelta antes de la interposición de la reclamación contra las liquidaciones practicadas por el Servicio. 5°) Que debe tenerse además presente que la circunstancia de que la expresión “durante” que utiliza el artículo 133 del Código Tributario, implica una exigencia temporal, cual es la simultaneidad de las resoluciones que se impugnan con un proceso de reclamaciones en curso, en la especie, tal requisito no se cumple, toda vez que al dictarse el pronunciamiento de 9 de octubre de 1995, recaído en un incidente previo, sobre cuestiones de forma “la tramitación del reclamo” aún no había comenzado, teniendo, en consecuencia, plena aplicación el sistema general de doble instancia. 6°) Que, en consecuencia, no resultan aplicables a la especie sólo las normas previstas en los artículos 133 y 139 del Código Tributario, sino que procede resolver la incidencia conforme a las reglas generales dadas por el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, subsidiaria de las anteriormente mencionadas; y 7°) Que la resolución que desestimó el incidente de nulidad planteado es una sentencia interlocutoria, que hace procedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del contribuyente.” CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 11.03.2002 – RECURSO DE HECHO – ROL 27-95 – FRANCISCO LOTITO SCARINGELLA C/SII - MINISTRA SRA. DOBRA LUSIC NADAL - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. CARLOS KÜNSEMÜLLER LOEBEN – SANTIAGO SANTA CRUZ FERNANDEZ. |