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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4, 21, 200 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 94 Y 95. ACCIÓN PARA PERSEGUIR SANCIONES PECUNIARIAS DERIVADAS DE DELITO TRIBUTARIO – PRESCRIPCIÓN – PLAZOS – LEGISLACIÓN COMÚN - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma.Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel que, revocando en lo apelado la de primer grado del Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, estimó prescritas las acciones penales, absolviendo a la reclamante y acogiendo el reclamo interpuesto por la misma. El recurrente de casación estimó que la sentencia recurrida aplicó con efecto retroactivo la Ley 19.506, de 1997, la que no se encontraba en vigencia a la fecha en que se incurrió en las infracciones denunciadas, haciendo aplicable el plazo de 3 años de prescripción que dicha norma establece, en circunstancias que resultaba procedente aplicar el término ampliado de seis años a que se refiere el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, al haber presentado el contribuyente declaraciones calificadas por el Servicio de Impuestos Internos como maliciosamente falsas. Al rechazar el recurso intentado, argumentó la Excma. Corte señalando que en la especie existe infracción establecida en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, la que el ente fiscalizador decidió sancionar únicamente con pena pecuniaria. De esta forma, señaló, al haber ocurrido los hechos denunciados antes de la dictación de la Ley 19.506, éstos deben ser calificados como constitutivos de faltas, por lo que el plazo de prescripción es aún más breve que el aplicado por la sentencia recurrida, en cuanto por aplicación supletoria del Código Penal se aplica el plazo de seis meses que este cuerpo legal establece para ese tipo de infracciones. 8°) Que, efectivamente, la Ley N°19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997 modificó, entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario, agregando un inciso final, en el cual se establece que “las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”; 9°) Que, la referida modificación ha dejado en claro que, antes de su vigencia, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia y tratándose de normas especiales, debe entenderse que en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, deben aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que correspondan según la materia específica; 10°) Que, el procedimiento que dio lugar a la sentencia en alzada corresponde al especial regulado por los N°s 1° al 9° del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas por el Director Regional de Impuestos Internos, y no el que se inicia con acción penal ante la jurisdicción ordinaria a que se refiere el N°10 de esa disposición, de modo que, aún cuando el ilícito que provocó la sanción también pudiese haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento infraccional persigue la sanción de una mera falta, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación, y no la de un simple delito, al hecho materia de estos autos; 11°) Que, en la especie, se trata de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por hechos acaecidos antes de la Ley N°19.506, consistentes, según el acta de fojas 1 y siguientes, en el registro y declaración de facturas de proveedores irregulares, correspondientes al Impuesto a las Ventas y Servicios y a la Ley sobre Impuesto a Renta. Las facturas que no fueron incluidas en la prescripción decretada en primera instancia corresponden a los meses de abril, junio y agosto de 1990 y abril de 1991; la denuncia, por su parte, se formuló el día veinticinco de abril de 1996, de manera que el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses, y su artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo, en el presente caso, en las fechas precitadas; 12°) Que, en consecuencia, reiterado lo ya expuesto, aun cuando la sentencia hubiere incurrido en error de derecho en la forma que se ha planteado en la casación, ello no tiene influencia en lo dispositivo de la misma desde que, de acogerse dicho recurso, en la sentencia de reemplazo, esta Corte Suprema debería necesariamente aplicar la normativa que se ha señalado en los motivos precedentes y se llegaría al mismo resultado, esto es, estimar prescrita la acción del Fisco para la persecución penal de la infracción al artículo 97 N°4 del Código Tributario aún cuando por normativa diversa y por ende, se llegaría a la misma conclusión alcanzada por el referido fallo que se ha impugnado por la presente vía. Por lo anterior, el recurso de casación en el fondo deducido no puede prosperar y debe ser desechado.” CORTE SUPREMA – 19.06.2002 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO –ROL 1.038-2001 – SOCIEDAD SOCLIMA LTDA. C/ SII - MINISTROS SRES. DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. – MARÍA ANTONIA MORALES V – SRA FISCAL MONICA MALDONADO C – ABOGADO INTEGRANTE MANUEL DANIEL A. |