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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 200 Y 21. FACTURAS IRREGULARES - PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN – PLAZO AMPLIADO – MALICIA – INCLINACIÓN A LO MALO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.
La Excma. Corte Suprema acogió un Recurso de Casación en el Fondo que interpusiera el Fisco de Chile en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Chillán, que revocó la de primera instancia del Tribunal Tributario de Concepción, dando lugar a una reclamación tributaria. El recurrente denunció error de derecho al haber acogido la sentencia de segundo grado la prescripción alegada por el contribuyente, señalándose en ella que correspondía aplicar al efecto el plazo de tres años a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario y no el de seis que aplicó el juez de primera instancia. Al efecto, la sentencia de segundo grado había considerado que al presumir el ente fiscalizador la existencia de malicia en la declaración del contribuyente, contravino la presunción general de buena fe. La Corte de Casación advirtió cierta confusión en el fallo de apelación, en cuanto la expresión “maliciosa” a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario para extender el plazo de prescripción no se utiliza en el sentido de dolo específico que a veces se exige en ciertos tipos penales. En la especie, aclaró, se trata de una noción de carácter más general, como una “inclinación a lo malo o contrario a la virtud” y, existiendo facturas irregulares y no habiéndose probado la existencia material de las operaciones que se derivan de dichos documentos, el fallo de casación consideró correctamente aplicada la ampliación del plazo de prescripción por el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, la Excma. Corte estimó errada la exigencia respecto a que la malicia deba ser declarada en un proceso diverso y por sentencia ejecutoriada, ya que ello, dijo la sentencia, es una exigencia que la ley no formula. “7°) Que, en lo tocante al primer capítulo de la casación, cabe tener presente, que la sentencia recurrida se refirió a esta materia en sus motivos primero a cuarto, señalando en el tercero de ellos que “para calificar de maliciosamente falsa la declaración de un contribuyente y ampliar el plazo de tres a seis años, no cabe estarse a las aceptaciones de particular ponderación moral que señala el diccionario de la lengua, sino al sentido natural y obvio de dichas expresiones, según el uso general de las mismas, evidenciado en numerosas disposiciones de nuestra legislación positiva, que las emplean con claro significado de obrar a sabiendas, o sea, a conciencia de que se procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias”; agregándose que la distinción entre “lo que debe ser considerado sólo un error y una ocultación dolosa contribuyente” tiene consecuencias no sólo en lo concerniente a precisar un plazo de prescripción, como lo evidencia el Código Tributario que la requiere “para determinar la sanción que corresponde aplicar en uno y otro caso”. Concluye que el Servicio de Impuestos Internos, al presumir maliciosa la declaración del contribuyente – que también pudo haber sido errónea – contravino el principio general consagrado en el artículo 707 del Código Civil en el sentido de que lo que se presume es la buena fe; 8°) Que esta Corte advierte una confusión en lo expresado por el fallo impugnado, porque, sin perjuicio de que se distingue entre las circunstancias de computar el plazo de prescripción y la configuración de un hecho delictivo, llega a una conclusión errada y que contraria lo que se ha venido expresando de manera permanente, al conocerse de recursos como el de la especie. 9°) Que, en el segundo caso de los enunciados podría estimarse que la malicia constituye lo que se denomina el elemento subjetivo del tipo, en que se rompe el esquema normal de presunción de dolo, que contiene el artículo 1° del Código Penal, para exigir un elemento distinto, la malicia, que se ha entendido que debe probarse o constar en el respectivo proceso penal y que viene a constituir una suerte de dolo más específico. El dolo genérico, como resulta evidente, debe presumirse porque de otro modo bastaría una mera afirmación de un inculpado en orden a carecer de él, para exonerarse de responsabilidad criminal, por lo que la ley ha estimado pertinente establecer que “las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.” 10°) Que cabe agregar que en el proceso, junto con las liquidaciones de que se trata, aparece un capítulo denominado “Antecedentes”, en que se explican las numerosas irregularidades que se detectaron en relación con la Sociedad Comercial Facuse y García Ltda., entre las que se cuenta la existencia de facturas irregulares, a las que se da el carácter de no fidedignas, afirmándose, además, que no se acreditó la efectividad de las operaciones respectivas. 11°) Que lo anteriormente expuesto permite concluir que se ha producido por parte del fallo impugnado, efectivamente una vulneración de los artículos 200 del Código Tributario, en relación con los restantes indicados en el primer capítulo de la casación, lo que ya permite su acogimiento. Sin embargo, por contener dicha sentencia diversas afirmaciones que no se avienen con lo que esta Corte Suprema ha sentado como doctrina jurisprudencial se harán algunas consideraciones en relación con ellas; 24°) Que lo expuesto basta para concluir que el recurso debe acogerse.” CORTE SUPREMA – 03.10.2002 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 1772-2001 – SOCIEDAD COMERCIAL FACUSE Y GARCÍA LTDA. C/SII - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. – MARÍA MORALES V. – ADALIS OYARZUN M. |