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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 – LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5.

FACTURAS FALSAS – EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES – CARGA DE LA PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACIÓN -CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA -– SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó un Recurso de Apelación incoado en contra de una sentencia definitiva del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, señalando al efecto que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente acreditar la efectividad de las operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas que le fueran objetadas por el ente fiscalizador, no siendo suficiente la declaración de testigos para tal fin, las que no estuvieron respaldadas con documentos tales como guías de despacho, órdenes de entrega, contratos laborales, etc. , más aún si se considera la envergadura de los servicios prestados.


La sentencia en alzada consideró:

“Primero: Que los testimonios dados en los autos en pro del reclamante, don Francisco Javier Ortíz Ferreira, no cuentan en autos con respaldo alguno que avale la veracidad de tales testificaciones, pues, no se han acompañado órdenes de entrega, guías de despacho, contratos laborales coetáneos con la fecha de las facturas, u otros documentos que confirmen de manera indubitable la realidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que en opinión de los sentenciadores no es verosímil que si las operaciones consignadas en las facturas se han realmente efectuado, el contribuyente no tenga un solo documento como los recién mencionados que dé cuenta de las mismas, máxime si las obras que dice haber hecho son de considerable envergadura como construcción de puentes, alcantarillados con muros de hormigón o cercos de protección de varios kilómetros de extensión que para llevarse a cabo suponen la necesaria existencia de un contrato previo.

Tercero: Que consecuente con lo dicho, forzosamente debe concluirse que el contribuyente no ha probado la existencia de las operaciones facturadas, a lo que está obligado de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, situación que conduce al rechazo del reclamo, tal como lo ha resuelto el juez tributario.

Cuarto: Que, atendido lo expresado debe convenirse que el contribuyente actuó a sabiendas de su comportamiento doloso, y por lo mismo no resulta aplicable al caso el plazo de prescripción de tres años previsto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, como pretende en su escrito al reclamar las liquidaciones número 294 a 215 del 26 de julio del 2000.”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 16.09.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 13.363-02 – FRANCISCO ORTIZ FERREIRA C/S.I.I. - MINISTROS SRES. IVAN PATRICIO VILLARROEL VALDIVIA – ADA GAJARDO PEREZ – SRTA FISCAL JUDICIAL RUBY ALVEAR MIRANDA.