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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 – LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5. FACTURAS NO FIDEDIGNAS – CARGA DE LA PRUEBA – CRÉDITO FISCAL IVA -EFECTIVIDAD MATERIAL DE LA OPERACIÓN – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Chillán confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas a un contribuyente, quien no habría acreditado la efectividad material de las operaciones derivadas de facturas estimadas no fidedignas por el ente fiscalizador. Al efecto, el fallo de segunda instancia consideró que no corresponde al Servicio de Impuestos Internos demostrar la inexistencia de la operación, en cuanto el artículo 21 del Código Tributario entrega la carga de la prueba al propio contribuyente, quien debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del órgano fiscalizador. En el caso de la objeción de una factura con posterioridad a su pago, señaló la I. Corte, para conservar su derecho al Crédito Fiscal IVA el contribuyente debe acreditar la efectividad de la operación que se deriva de tal documento, de acuerdo a lo que dispone el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. “1°) Que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto”. De lo transcrito surge que la carga probatoria corresponde al contribuyente, pues así lo dice textualmente la norma. El inciso 2° de este precepto precisa que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obran en su poder. Finalmente este inciso señala que para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, de lo que se desprende, sin discusión alguna, que es el contribuyente quien debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en el correspondiente reclamo tributario. 2°) Que, por lo anterior no resulta acertado lo expuesto por la contribuyente, en el sentido de estimar que es el Servicio de Impuestos Internos quien debe demostrar la inexistencia de la operación, ya que ello contradice lo previsto en el mencionado artículo 21 del Código Tributario. 3°) Que tal como se sostiene en el motivo 14° del fallo en revisión, los documentos acompañados por la contribuyente, de fojas 8 a 49, no acreditan la efectividad de las operaciones impugnadas por el Servicio. 4°) Que, al deducir apelación la reclamante acompañó fotocopias simples de cheques girados por la contribuyente a nombre de Adrian Valenzuela Muñoz y Juan Herrera Rivas. 5°) Que, el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825 dispone que “no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas, o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resultan no ser contribuyentes de este impuesto”. Luego indica en su inciso 2° que “lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos...”, los que consigna a continuación en las letras a) y b), cuestión que corresponde al contribuyente como literalmente lo dice el artículo. Así, la norma exige tomar las mínimas precauciones consistentes en cancelar la factura con un cheque nominativo y anotar al reverso del cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, nada de lo cual sucede en el presente caso, ya que los documentos no fueron girados nominativos, siendo cobrados por terceros, ni se anotó a su reverso el número de la factura. CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN – 23.04.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 25.885 – MINISTROS SRES. DARÍO SILVA GUNDELACH – GUILLERMO AROS SALINAS – CHRISTIAN HANSEN KAULEN. |