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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 133, 135 Y 139 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 203 Y SIGUIENTES.

PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES – PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE HECHO – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas desechó un recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución del Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a un Recurso de Apelación incoado en contra de la resolución que falló una petición del reclamante para que se ampliara un informe técnico.

Al respecto, el tribunal de alzada consideró que tal resolución en contra de la cual se interpuso subsidiariamente el Recurso de Apelación no es susceptible de tal medio de impugnación, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 133 del Código Tributario, que dispone que respecto de las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo sólo procede el recurso de reposición. Tal recurso sólo resulta procedente en contra de las resoluciones que señala el artículo 139 del mismo cuerpo normativo, y al no corresponder la resolución apelada a ninguna de las situaciones que esa norma describe, el tribunal de primer grado actuó conforme a derecho al no dar lugar al mismo.


La sentencia que falló el recurso de hecho consideró:

“A fojas 1 de estos autos deduce recurso de hecho don Leonardo Mandujano Bronsfmann, médico, de este domicilio, Avenida España N°01720, en contra de la resolución dictada en los autos sobre reclamación liquidación de impuestos que se tramitan ante el Juez Tributario de la XII Región de Magallanes del Servicio de Impuestos Internos en los autos rol N°10.059-2001, de ese Tribunal por la cual se le niega conceder recurso de apelación por ser éste improcedente tal y como se expresa en la sentencia dictada a fojas 84, con fecha dieciocho de julio de dos mil dos, en el expediente original que se ha tenido a la vista siendo esta del siguiente tenor: Proveyendo el escrito de fecha 15 de julio de 2002. No ha lugar a la reposición. No ha lugar a la apelación por improcedente, de conformidad con el artículo 133 del Código Tributario.

En contra de esta resolución y por estimar que el recurso de apelación que ha sido declarado improcedente, es aplicable a la situación jurídica plateada cual es la de haber solicitado ampliación del informe técnico que se elaboró por la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos evacuado con el N°13, de 19 de junio del año en curso y que se agregó a los autos a fojas 54 y siguientes.

En el recurso la parte que lo presenta no fundamenta, sin embargo, razón alguna por la que a su juicio la apelación es procedente, a pesar de lo que sobre la materia dispone el artículo 133 del Código Tributario, mencionado como fundamento a la resolución que declara improcedente el recurso de apelación, limitándose a indicar que ha caído en la indefensión pues no recibió, en su oportunidad, notificación de la disposición que recibió a prueba la causa.

A fojas tres de los autos se pidió al juez recurrido que informara y además, que remita a esta Corte el expediente en que incide el recurso. A fojas cinco se encuentra agregado el informe evacuado por el señor Juez Tributario en el que sostiene que el fundamento preciso tenido en cuenta para declarar la improcedencia de la apelación se encuentra en el artículo 133 del Código Tributario, toda vez que tratándose el proveído de fecha 18 de julio de 2002 de una resolución que tiene el carácter de intermedia, es solo susceptible de ser impugnada por medio del recurso de reposición y no por medio del recurso de apelación ya que la resolución en contra de la cual se dedujo reposición y apelación no se contiene en el ámbito del artículo 139 del mismo Código Tributario, que señala las únicas sentencias que son apelables en este procedimiento.

A fojas 10 y por resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, se dispuso Autos en Relación.

CONSIDERANDO:

“Primero: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegada siendo procedente; o ha sido concedida siendo improcedente; o cuando fue otorgada en ambos efectos debiendo haber sido otorgada en el solo efecto devolutivo; o finalmente, cuando ha sido otorgada en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos.

Segundo: Que del mérito del expediente Rol N°10.059 del Juzgado Tributario del Servicio de Impuestos Internos de esta XII Región consta que don Leonardo Mandujano Bronsfmann ha interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución que estima le agravia, por cuanto no se concedió un recurso de apelación que debió haberse concedido por estimar el juez recurrido que no es procedente en contra de la resolución dictada a fojas 84, con fecha 18 de julio de 2002, en los autos sobre reclamación de liquidación de impuestos, por no tratarse de aquellas a que se refiere el artículo 139 del mismo cuerpo legal respecto de las cuales declara que son las únicas que admiten el recurso de apelación. Que en esta causa aún no se ha dictado sentencia.

Tercero: Que el recurrente fundamenta su presentación en la disposición del artículo 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el recurso debió habérsele concedido y que es procedente. Se trata, pues del recurso de hecho verdadero.

Cuarto: Que de acuerdo con lo que dispone el artículo 139 del Código Tributario son apelables (sin perjuicio del recurso de reposición) las siguientes resoluciones: a) la sentencia que falla un reclamo; b) la resolución que lo declara improcedente; c) aquella que haga imposible su continuación; y d) las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo dictado por el Director Regional. A su turno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 135 del referido Código, se establece el derecho para el reclamante de solicitar se fije un plazo para la dictación del fallo de primera instancia. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere resuelto la reclamación, puede pedirse, además, que se tenga por rechazado el reclamo, apelándose al mismo tiempo de la resolución que va a hacer tal declaración.

Quinto: Que, por otro lado el artículo 133 del Código Tributario dispone que las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de 5 días contados desde la notificación correspondiente.

Sexto: Que en la especie no nos encontramos en ninguna de las situaciones descritas por el legislador en los artículos 135 y 139 del Código Tributario, puesto que estamos en presencia de una resolución de primera instancia que falló una petición de la parte reclamante para que se ampliara un informe técnico que el Juez Tributario ordenó se evacuara por una fiscalizadora la que solo podía ser atacada por el recurso de reposición conforme así lo dispone el artículo 133 del Código Tributario.

Séptimo: Que los razonamientos vertidos precedentemente conducen necesariamente al rechazo del recurso de hecho planteado por la parte del contribuyente don Carlos Villarroel Navarro, representado por su abogado Francisco Javier Cárdenas Mansilla, en estos autos.”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 16.10.2002 – RECURSO DE HECHO – ROL 10446 – LEONARDO MANDUJANO BRONSFMANN C/S.I.I. - MINISTROS SRES. MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES – HUGO FAUNDEZ LOPEZ- ABOGADO INTEGRANTE SR. JOAQUIN CURTZE SANCHO.