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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4; 162, INCISO 3°; 200 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 94.

PRESCRIPCIÓN – SANCIONES PECUNIARIAS EN CASO DE DELITO TRIBUTARIO – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rechazando la alegación planteada por el apelante en cuanto a que la acción intentada por el ente fiscalizador se encontraría prescrita, por aplicación de lo establecido en el artículo 94 del Código Penal, que señala un plazo de prescripción de seis meses para las faltas.

El Servicio de Impuestos Internos, consideró la I. Corte, habiéndose acreditado la existencia de infracciones previstas en el N° 4 del artículo 97, incisos 1° y 2°, del Código Tributario, estimó hacer uso de la facultad que al efecto establece el artículo 162 del mismo cuerpo normativo, persiguiendo únicamente la sanción pecuniaria derivada de tales infracciones. No obstante lo anterior, agregó, atendida la duración de las penas los hechos denunciados deben ser calificados de simple delito y crimen, por lo que los plazos de prescripción corresponden a 5 y 10 años, respectivamente, términos que se aplican aún cuando el Director Regional haya decidido no interponer querella respecto de dichas infracciones.


La sentencia de segundo grado, en lo pertinente, señaló:

Cuarto: Que, en esta instancia el contribuyente planteó la prescripción de la acción sosteniendo que es aplicable al caso el artículo 94 del Código Penal que contempla un plazo de seis meses para la prescripción de la acción derivada de una falta.

Quinto: Que, las infracciones acreditadas en el proceso son las previstas en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, sancionadas en ambos casos con penas de presidio y multa. La pena corporal prevista en el primer inciso es la de presidio menor en su grado medio a máximo y en segundo, presidio menor en grado máximo a mayor en grado mínimo.

Sexto: Que, atentos a la duración de las penas, los hechos materia de autos deben calificarse en el primer caso de simple delito y de crimen en el segundo. En tal evento y conforme al artículo 94 del Código Penal el plazo de prescripción es de cinco años en el primer caso y de diez años en el segundo.

Séptimo: Que por haberse llevado a efecto los hechos constitutivos de las infracciones entre los meses de abril a noviembre de 1995 y haberse denunciado los hechos a los tribunales el 9 de enero de 1998, tal como consta de autos, el tiempo de prescripción de la acción no alcanzó a completarse, por cuyo motivo la prescripción de la acción alegada a fojas 105 por el apelante debe rechazarse.

Octavo: Que no es óbice para arribar a la expresada conclusión, la circunstancia de no haberse deducido querella o denuncia con el infractor, toda vez que el artículo 162 inciso 3° del Código Tributario faculta expresamente al Director del Servicio para imponer la sanción pecuniaria de conformidad al procedimiento general establecido en el artículo 161 del mismo Código, situación que es precisamente la de autos.”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 30.04.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 12.902 – MINISTROS SRES. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS – IVAN PATRICIO VILLARROEL VALDIVIA – ADA GAJARDO PEREZ.