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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 109. NORMA SANCIONATORIA RESIDUAL – ERROR DE RUT – ACTUACIÓN NO TIPIFICADA – RECLAMO DE DENUNCIA – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción revocó el fallo de primer grado del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que confirmó el acta de denuncia notificada a un contribuyente por infracción contemplada en el artículo 109 del Código Tributario, consistente en error de RUT reiterado en la confección del Formulario N° 1879. A este respecto, el tribunal de alzada consideró que el artículo 109 del Código Tributario es una norma sancionatoria residual que sólo está referida a infracción de normas tributarias y no a conductas en general, que no se encuentren relacionadas a su vez con normas tributarias específicas que describan la conducta reprochable. Finalizó la I. Corte señalando que en la especie sólo puede concluirse que el contribuyente actuó de buena fe, en cuanto no se ha acreditado mala fe de su parte. “Primero: Que la infracción denunciada en contra del contribuyente, Reinaldo Dinamarca González, según el acta de denuncia N°204, de 10 de septiembre de 1997, que rola a fojas 1, consiste en “error de rut reiterado lo que demostraría falta de acuciosidad en la confección del formulario N°1879, folio 34357,de 13 de marzo de 1997, correspondiente al año tributario del mismo año. Este hecho importaría la infracción sancionada en el artículo 109 del Código Tributario y lo obligó a presentar declaración rectificatoria, folio N° 306071, de 10 de septiembre del mismo año. Segundo: Que el contribuyente en su declaración de fojas 5 expresa que los errores cometidos en el rut provienen del hecho que algunas de las personas que prestaron servicios, a los cuales se le extendió la respectiva boleta, no tenían cédula de identidad, aduciendo que las habían extraviado, por lo cual fueron ellos mismos quienes dictaron su número, ya que “de todas maneras se debía extender la boleta referida y no caer en otro tipo de infracción.” Tercero: Que examinados los folios N°s 345357 y 306071, acompañados a los autos por Oscar Inostroza Pastén, Coordinador Renta VIII D.R. a fojas 16, se constata que el contribuyente habiendo presentado declaración en la que consigna 27 cédulas nacionales de identidad, incurrió en error en 5 de ellas, el que consistió en anotar en cada una un número que no correspondía. Al respecto es preciso resaltar que no se cuestionaron las cantidades declaradas, no variando por consecuencia el monto de los impuestos. Cuarto: Que, en primer lugar, es preciso señalar que el Servicio de Impuestos Internos ha hecho consistir la actuación del contribuyente merecedora de reproche en un “error” y no cabe duda que el haber indicado un número que correspondía en cada una de las cinco cédulas de identidad que señaló ha causado daño, al menos entorpeciendo la labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, pero no existen elementos probatorios que permitan imputarle voluntad, esto es, la existencia de una actitud mental tendiente a perjudicar un interés ajeno. Lo alegado por el contribuyente se encuentra ratificado por los testigos Guillermo Cabrera García y Ernesto Bustos Bustos, quienes declararon a fojas 18. El primero señala que en las faenas de terreno las personas contratadas para faenas temporales no portan su cédula de identidad y algunos señalaron datos erróneos, lo que hizo que adoptaran un sistema manual y otro computacional para verificar los datos. Agrega que lo anterior le consta porque trabaja para el reclamante y participa en la confección de los formularios que motivan estos autos. El segundo afirma que ocasionalmente presta servicios para Reinaldo Dinamarca y en la obra les preguntan sus datos personales y el no siempre porta se cédula de identidad por lo que la dicta y reconoce que pudo haberla dictado mal en alguna oportunidad. Cabe tener presente que de acuerdo con los formularios indicados en el fundamento tercero el número de la cédula nacional de identidad del testigo Bustos aparece mal señalada, cometiéndose error en un número. Quinto: Que, por otro lado, el artículo 109 del Código Tributario, que aplicó el fiscalizador, es una norma sancionadora residual, pero solo en cuanto a infracción de normas tributarias, más no en cuanto a conductas, por lo que cualquiera de éstas debe necesariamente estar relacionada con alguna otra norma que describa con exactitud la actuación reprochable desde el punto de vista tributario. En la especie la impugnación del fiscalizador no contiene esta exigencia, por ende, se está sancionando por una actuación que no está tipificada en la ley tributaria, creyéndose erradamente que basta con entorpocer la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, criterio sancionador que no es posible admitir por ser vago e indeterminado y dejar en la indefensión al contribuyente. Sexto: Que, además, los errores denunciados, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos anteriores, si bien dificultan la labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos son de menor relevancia ya que para dicho Organismo son fácilmente detectables, y por lo demás, tienen un volumen no relevante ni decisorio con relación a la cantidad de información que proporcionó el contribuyente. En todo caso, es preciso anotar que estos criterios no son ajenos a dicho Servicio, lo que se desprende de circulares emitidas por el Director Nacional del Servicio. De esta forma la N°16, de 18 de febrero de 1998, N°22, señala que “Del mismo modo, en ningún caso se sancionará a los contribuyentes que presenten declaraciones en las que rectifiquen anteriores de menor relevancia o un volumen poco importante en relación a la cantidad de información que la declaración...”- Por su parte, la N°14, de 22 de febrero de 1999, dispone que “Tampoco se sancionará a los contribuyentes cuando con posterioridad al plazo: B.1. presenten declaraciones en las que rectifican antecedentes de menor relevancia, como un error en alguno de los números de rut informados...” Por último, la N°81, de 24 de diciembre de 1998, referida a la forma de presentar las declaraciones juradas y a su presentación vía internet, expresa que “la información recibida a través de internet será validada por el Servicio de Impuestos Internos y en caso de detectar errores permite corregir a tiempo, sin tener que repetir el trámite y pagar las multas correspondientes.” Septimo: Que no se puede dejar de lado señalar que la buena fe es un modo de obrar normal de los individuos la que se encuentra amparada por todo el sistema jurídico y existen muchas referencias a ella en nuestro ordenamiento legal y no cabe duda que es rector en todas las relaciones jurídicas. En consecuencia, no es necesario probarla, pero cuando se imputa la mala fe, ésta debe probarse, y como en el caso de autos no se ha acreditado esta última, sólo cabe concluir que el contribuyente ha actuado de buena fe, lo que , en todo caso, dice relación con la imputación que se le hace, esto es, “un error”, sin adjetivos. Octavo: Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la denuncia N°204, de fojas 1. Contiene omisiones importantes que no permiten aceptar los cargos que se hacen, ya que se le imputa al infractor “error de rut reiterado”, sin especificar en qué consiste dicho error, concepto también vago e indeterminado que deja en la indefensión al contribuyente, como ya se dijo. En efecto, al imputarse a una persona una actuación sancionable el denunciante debe decir con toda precisión, claridad y exactitud cuál es la conducta ilegal reprochable, lo que en el caso de autos no ha ocurrido. Noveno: Que por las razones expuestas en los motivos precedentes sólo cabe concluir que el demandado de autos no ha incurrido en la infracción tributaria que se le imputa.”. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 07.11.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 1094-98 – REINALDO DINAMARCA GONZALEZ C/SII - MINISTROS SRES. ISAURA QUINTANA GUERRA – DIEGO SIMPERTIGUE LIMARE – ABOGADO INTEGRANTE SR. JAIME SOLIS PINO. |